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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

a contraer matrimonio” por lo que se reconoce el derecho del hombre y la

mujer al matrimonio no señala del hombre con una mujer por lo que realizando

una interpretación más favorable pro homine en atención al principio de

progresividad y expansión de los derechos se debe entender al matrimonio

como el derecho de todo hombre o mujer a poder constituir el Instituto del

Matrimonio con los derechos y obligaciones que nace con esta Institución

con ojos con perspectiva de género comenzando con nuestras autoridades

políticas, Judiciales y Administrativa para socializar en nuestra sociedad, la

SC 76/2017 declara la inconstitucional del art.11-II de Ley 807, por lo que se

debe realizar un control de convencionalidad frente a esta posición tomada

por el Tribunal Constitucional Plurinacional Boliviano toda vez que hablamos

de grupos vulnerables como lo son la población Lesbiana, Gay, Bisexual,

Transexual, Transgénero e Intersexual (LGBTI), y habiéndose avanzado

más en el reconocimiento de este derechos por líneas jurisprudenciales

internacionales y opiniones consultivas OC-24/17,por lo que se debe señalar

que tanto las Convenciones y tratados internacionales reconocen todos los

derechos a todas las personas sin distinción alguno en razón de género o sexo

así que si se habla de mujer y hombre tendrían el derecho al matrimonio como

podemos pretender que el derecho a una identidad de género no se materialice

en atención al derecho al matrimonio, siendo que La Ley N° 807 de Identidad

de Género fue promulgada el 21 de mayo de 2016 reconocimiento del

cambio de los datos del nombre, el sexo y la imagen de las personas

transexuales y transgénero a través de un proceso personal, estableciendo

en sus efectos en su Artículo 11. II. El cambio de nombre propio, dato de sexo

e imagen, permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales,

políticos, laborales, civiles, económicos y sociales, así como las obligaciones

inherentes a la identidad de género asumida dentro del marco constitucional

establecido en su Artículo 2. En el marco del Parágrafo II del Artículo 14 de la

Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a ser reconocida

conforme a su identidad de género.

Por lo que esta ley busca la materialización de los derechos restringidos para

estos grupos dentro de la sociedad, por lo que estos grupos vulnerables

deben ser tratado en atención a esta identidad que se identifica que adquirió

a través de un trámite y que se proyecta en el carnet de identidad no solo

para tenerlo guardado el carnet en su billetera o cartera sino para utilizarlo

para presentarse ante la sociedad con esa identidad plasmado en su carnet

y no simplemente para su identificación ya que eso sería una discriminación

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