REVISTA CURSO SOLIDARIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA
deberes, tanto de la naturaleza como de los seres humanos, bajo criterios de
racionalidad, responsabilidad, restauración, justicia social y justicia climática,
que fundamentan la consolidación en considerar a la madre tierra o naturaleza
como sujeto de derechos, lo que nos conlleva a una nueva aproximación de
expresión del pluralismo jurídico, demostrando que éste concepto, no sólo se
encuentra limitado al reconocimiento de los derechos y normas costumbristas
de las diferentes nacionalidades reconocidas Constitucionalmente, sino que
también incumbe a la naturaleza misma.
Otra norma que dentro la legislación boliviana ofrece una protección a la
naturaleza es la Ley N° 100 de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, que entre
otros fines, consagró la protección de los recursos naturales nacionales,
considerados como patrimonio del Estado, cuya afectación o vulneración,
constituye un delito penal, como el previsto por el art. 223 del Código Penal,
que precisamente considera un hecho delictual, el destruir total o parcialmente
los recursos naturales renovables y no renovables del Estado, lo que incluye a
la riqueza natural, dentro el marco del vivir bien.
Si consideramos que los derechos humanos son el fundamento
ético y filosófico de una convivencia más honesta entre pares
, y que la naturaleza es el medio en que se desarrolla el ser humano y sus
derechos, cuyo entorno natural sirve de sustento para la vida, el argumento De
reconocerle derechos humanos se maximiza, porque parte de la convivencia
del ser humano, es la armonía con el desarrollo de la naturaleza, siendo
importante relievar que la naturaleza, según algunas teorías naturalistas
, es el origen del ser humano, traducido en un respeto único hacia la madre
tierra, que refleje en mejor medida su protección, quién bajo el debate
particularmente de la Ley N° 071, fue catalogada como sujeto de derechos,
restando únicamente, la Constitucionalización plena de dicho reconocimiento
normativo, equiparables a los del ser humano; partiendo de una previa Ley de
Modificación Parcial a la Constitución, conforme al marco previsto en los arts.
202 y 411 par. II de la CPE.
3. Conclusiones
Pretender en un Estado aplicar el Constitucionalismo pro natura, con el afán
de reconciliar los derechos humanos con los ambientales y el ecosistema,
no debe entenderse como una competencia para ponderar cuál derecho
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