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Codigo Comercio

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Art. 780._ Procedencia de la acción cambiaria. La acción cambiaria se ejercitará:1o) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;2o) En caso de falta de pago o de pago parcial, y3o) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado deliquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situaciónsemejante.Conc.: 624, 632, 639, 687, 688, 693, 708, 710, 720, 723, 765, 766, 778, 785, 787 a 793,1937; C. Civil 2490, 2491; C. de P. C. 569, 570.Nota. El artículo 242 de la Ley 222 de 1995 derogó el Título II del Libro VI del Código de <strong>Comercio</strong>que trataba del concepto de quiebra. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales,de la referida Ley 222 de 1995 introdujo el trámite de liquidación obligatoria. Artículos 149 a 208.Art. 781._ Acción cambiaria directa y de regreso. La acción cambiaria es directacuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesacambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.Conc.: 626, 633, 636, 644, 685, 689, 709, 710, 740, 750, 765, 825; Sentencia Consejo deEstado Sección Quinta Expediente N 5981-95.Art. 782._ Último tenedor del título. Casos de reclamación para el pago. Mediante laacción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:1o) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;2o) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;3o) De los gastos de cobranza, y4o) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.Conc.: 780, 783, 784; Ley 45 de 1990 Art. 65Art. 783._ Obligado en vía de regreso. Ejercicio de la acción cambiaria. El obligadoen vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:1o) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;2o) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;3o) Los gastos de cobranza, y4o) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.Conc.: 780, 783, 884; C. Civil 1608 y ss.; C. de P. C. 392; Ley 45 de 1990 Art. 65

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