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Codigo Comercio

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Conc.: 793, 829 num. 1o, 1082, 1086; C. Civil 1551; C. de P. C. 121, 488 y ss.Nota Jurisprudencial. CONTRATO DE SEGURO/ACTIVIDAD ASEGURADORA. La CorteConstitucional en sentencia T - 057 del 20 de febrero de 1995, expediente T 49986 con ponenciadel magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz explicó que de acuerdo con el artículo 335 de laConstitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley.Lo previsto por el legislador en el artículo 1053 del C. de Co. tiene como objetivo buscar que elasegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, recibaefectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El reconocimiento del méritoejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensaefectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interésgeneral y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactosparticulares.Más adelante se indicó: “…la acción ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo, produceuna inversión de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a través del mecanismo de laexcepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título. El legisladorpretendió reforzar, en los contratos de seguro, la protección legal que encuentra toda persona en elproceso ejecutivo, como medio último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagraren el artículo 1053 del Código de <strong>Comercio</strong>, una presunción legal en favor del asegurado…”Art. 1054._Definición de riesgo. Denominase riesgo el suceso incierto que no dependeexclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuyarealización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, ylos físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contratode seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinadohecho que haya tenido o no cumplimiento.Conc.: 1045, 1056, 1058, 1060, 1104, 1703 y ss.; C. Civil 1494, 1530 a 1550; Ley 389 de1997 Art. 4º; Estatuto Financiero Art. 185.Art. 1055._Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramentepotestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquierestipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tengapor objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.Conc.: 829, 897, 1099, 1127, 1130; C. Civil 63, 1532, 1535, 1604.Art. 1056._Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, asu arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o lacosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.Conc.: 864, 1045, 1162; C. Civil 1502.Art. 1057._Término desde el cual se asumen los riesgos. En defecto de estipulación ode norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la horaveinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.Conc.: 829, 1036, 1047, 1054.

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