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Codigo Comercio

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Conc.: 1458, 1473, 1494, 1506, 1551.Art. 1550._Contratos de asistencia y salvamento. Todo Contrato de asistencia ysalvamento celebrado en momento y bajo la influencia del peligro, a petición de una de lasparte podrá ser modificado o aún declarado nulo, cuando las condición acordadas nosean equitativas, y, singularmente, cuando la remuneración resultare en un sentido o enotro notablemente desproporcionada con los servicios prestados.Conc.: 864, 899, 900, 902, 903; C. Civil 1514.Art. 1551._Bases para la fijación de la remuneración por el Juez. Cuando laremuneración deba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según lascircunstancias, las siguientes bases:1a) El valor de los bienes salvados, y2a) El éxito obtenido, el esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento,el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento,por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y losgastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor del materialpor ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menosapropiada de la nave asistente para la asistencia o salvamento.El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes osalvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o siincurrieron en apropiación indebida.Conc.: 1454, 1549; C. Civil 63.Art. 1552._Personas salvadas. Las personas salvadas no estarán obligadas aremuneración alguna.Art. 1553._Obligaciones del capitán. El capitán que, hallándose en condiciones dehacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia acualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre enpeligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el CódigoPenal.Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente decargo de éste.Conc.: 1495, 1501, num. 26, 1502, 1506.Art. 1554._Prescripción de acciones. Las acciones para ejercitar los derechosconsagrados en este Título prescribirán en dos años, contados desde la terminación delas labores de asistencia o salvamento.Conc.: 829 y ss.; C. Civil 67, 68.

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