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Codigo Comercio

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CAPITULO IIIADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓNDE LA SOCIEDADArt. 310._ Generalidades. La administración de la sociedad colectiva corresponderá atodos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o enextraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de losnegocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los sociosadministradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente seles impongan.Conc.: 110 ord. 4o. y 6o, 163, 164, 190 a 193, 196, 296 ord. 2o, 306, 307, 308, 311 a313; C. Civil 2097 a 2109.Art. 311._Representación de la sociedad. La representación de la sociedad llevaráimplícita la facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operacionescomprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales.Conc.: 99, 110 num. 4o. y 6o., 196, 303, 306.Art. 312._ Delegación de la administración. Delegada la administración a variaspersonas, sin determinar sus funciones y facultades, se entenderá que podrán ejercerseparadamente cualquier acto de administración. Cuando se estipule que deban obrar deconsuno, no podrán actuar aisladamente.Conc.: 114, 296, 308, 314; C.Civil 2097 y ss, 2102.Art. 313._ Revocación de la administración delegada. Delegada la administración dela sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquiertiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310.Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidadespropias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, elcambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichasformalidades.Conc.: 110, 158, 161, 163, 310, 312, 897 y ss., 901.Art. 314._ Derecho de inspección de los socios en la sociedad. Aún delegada laadministración, los socios tendrán derecho de inspeccionar, por sí mismos o por medio derepresentantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo.Conc.: 48 a 61, 203, 213, 312, 328, 369, 379 num. 4º; Ley 222 de 1995 Art. 48Art. 315._ Designación de un coadministrador. Cuando el nombramiento de unadministrador en una persona determinada sea condición para la subsistencia de lasociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o sea negligente, la junta de sociospodrá designar por mayoría un coadministrador, con el fin de que obren de consuno.

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