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Codigo Comercio

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Art. 1132. Prelación de crédito en caso de liquidación obligatoria. En caso de quiebrao concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden deprelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco.Nota. La ley 222 de 1995 derogó en forma expresa el proceso de quiebra regulado por el título II dellibro VI del Código de <strong>Comercio</strong> y el concurso de acreedores del Código de Procedimiento Civil,luego debe entenderse que la norma en comento actualmente se refiere al trámite de liquidaciónobligatoria. (Art. 149 a 208 de la ley 222 de 1995).Art. 1133._Acción directa contra el asegurador. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 87.En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra elasegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar laresponsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.Conc.: 1077, C. Civil 1495, 1602; Ley 491 de 1999 Art. 5º, 2 a 13; Circular Externa 007 de1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.3 literal g); Ley 80 de 1993 Art. 60.Nota Doctrinal. Definición de acción directa. “Acción ejercida por un acreedor, en su nombrepersonal y directamente contra el tercero contratante de su propio deudor. Así, el arrendador puedeejercer la acción en pago del arrendamiento contra el subarrendatario. Se opone la acción directa a laacción oblicua.” (VINCENT Jean. Diccionario Jurídico. Editorial Temis. 1996. Pág. 6.)SECCIÓN VREASEGUROArt. 1134._Responsabilidad del reasegurador. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 88. Envirtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo de lasmismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparteanáloga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fedel asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad lostérminos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.Estos términos no pueden ser modificados por las partes.Conc.: 835, 887 y ss., 897, 1045, 1094, 1134; C. Civil 769, 1499; Sentencia Consejo deEstado Sección III 01/02/02 expediente 18255 M. P. Ricardo Hoyos Duque.Nota Doctrinal. Definición de reaseguro. “Contrato por el cual un asegurador consigue que otroasegurador – llamado reasegurador –asuma la totalidad o parte de los riesgos que él soporta respectode sus asegurados. El reaseguro no modifica en nada los primitivos contratos de seguro”.(VINCENT Jean. Diccionario Jurídico. Editorial Temis. 1996. Pág. 324).

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