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Codigo Comercio

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CAPITULO VEL PAGOArt. 873._Prestación de caución. El acreedor de una obligación a término, que seaexpresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar sucumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventuretemerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria.Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata elinciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamenteexigible.En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible enproporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total dela obligación.Conc.: 926; C. Civil 65, 1553, 2374; C. de P. C. 678 y ss.Art. 874._Estipulaciones en moneda extranjera. Cuando no se exprese otra cosa, lascantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal Colombiana.La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrácomo equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo delpago.La obligación que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en lamoneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán enmoneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momentode hacer el pago.Conc.: C. Civil 224, 1260; Ley 9 de 1991 Art. 28; Ley 31 de 1992 Art. 4, 16 literal h);Resolución 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República Art. 79,80.Art. 875._Indemnizaciones en oro puro. Para la fijación del monto de lasindemnizaciones de oro puro que se mencionen en este Código, el Banco de la Repúblicacertificará su valor correspondiente en moneda legal colombiana, excluidos los impuestosrespectivos.Conc.: 1835; Decreto Reglamentario 1516 de 1974 Art. 1º;Art. 876. Domicilio para el pago de obligaciones dinerarias. Salvo estipulación encontrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en ellugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar esdistinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta másgravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio,previo aviso al acreedor.Conc.: 621, 677, 684; C. Civil 76, 1645 a 1647.

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