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Codigo Comercio

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Conc.: 1473, 1477, 1478.Art. 1683._Utilización de la nave. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave segúnlas características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por laautoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato.La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declararterminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que lehaya causado.Conc.: 1430, 1431; C. Civil 1613.Art. 1684._Gastos a cargo del arrendatario. Serán de cargo del arrendatario elaprovisionamiento de la nave y los gastos y reparaciones, distintos de los mencionadosen el artículo 1680, que ocasione el empleo de la misma en el uso previsto en el contrato.Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal oindebido de la nave.Conc.: 1669.Art. 1685._Prórroga y tenencia de hecho. Salvo expreso consentimiento del armador, elcontrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con lanave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá porprorrogado hasta la terminación de éste.Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándosecomo explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho elarrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada enun 50; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese suobligación de restituir.Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración delcontrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios.Conc.: 1473, 1559, 1891; C. Civil 775.Art. 1686._Terminación del contrato durante el viaje. Si el contrato termina mientras lanave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condicionespactadas hasta la terminación del viaje, excepto cuando ello se deba a culpa delarrendatario, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo anterior.Conc.: 1678, 1685; C. Civil 63.Art. 1687._Prescripción de acciones. Las acciones derivadas de este contratoprescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, laprescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.

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