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Codigo Comercio

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Conc.: 137, 150, 344, 380, 401 No. 2o., 403 No. 3o.; C. Civil 1495, 1610 y ss.Art. 139._ Aporte de industria o trabajo personal con valor estimado en sociedadpor acciones. En el caso previsto en el inciso primero del artículo anterior y tratándose desociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuentade pérdida y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éstecorresponda.Conc.: 325.Art. 140._ Promotores de empresas. Son promotores quienes hayan planeado laorganización de una empresa y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichospromotores responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas paraconstituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción contra lospresuntos constituyentes.Conc.: 20 ord. 17, 25; C. Civil 1508 a 1580; Ley 222 de 1995 Art. 50Art. 141._Remuneraciones a los promotores. Las remuneraciones o ventajasparticulares en favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastosjustificados, deberán constar en la escritura de constitución y solamente consistirán enuna participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma prevista enlos estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las mismas y por un lapso nomayor de cinco años, contados a partir del primer ejercicio que registre utilidades, o conestas mismas limitaciones, en un privilegio económico para las partes de interés, cuotas oacciones que ellos suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otrosbienes tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.En todo reglamento de colocación de acciones destinadas a ser suscritas por personasno accionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artículo, seinsertará el texto de las cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance generalanexo se dejará constancia del plazo que falte para su extinción.Conc.: 110, 347, 381, 382, 384, 385, 386, 403 No. 3o., 407, 430, 829, 897.Art. 142._ Embargo de acciones. Los acreedores de los asociados podrán embargar lasacciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar suventa o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes deprocedimiento.Conc.: 28 ord. 8o., 98, 299, 406, 408, 409, 414, 415; C. de P. C. 524, 530, 534, 681 No. 6Art. 143._ Restitución de aportes. Los asociados no podrán pedir la restitución de susaportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:1o) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicharestitución se ha estipulado y regulado en el contrato;2o) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, sien el contrato se ha pactado su restitución en especie, y

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