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Codigo Comercio

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Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una sumacierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la consideramanifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que secumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido enparte.Conc.: 949, 951; C. Civil 1499, 1518, 1592 a 1601, 1864.Art. 868._Revisión del contrato pro circunstancias extraordinarias. Cuandocircunstancias, extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraciónde un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestaciónde futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulteexcesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contratoy ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, eljuez decretará la terminación del contrato.Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.Conc.: C. Civil 1447, 1498, 1616, 2060.Art. 869._Ejecución en el país de contratos celebrados en el exterior. La ejecución delos contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la leycolombiana.Conc.: 1328; C. Civil 19.Art. 870._Acciones alternativas en contratos bilaterales. En los contratos bilaterales,en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, conindemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, conindemnización de los perjuicios moratorios.Conc.: 925; C. Civil 1496, 1546, 1608, 1609.Art. 871._Principio de la Buena Fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse debuena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino atodo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o laequidad natural.Conc.: 3o., 835, 925; C. Civil 1501, 1546, 1603, 1608, 1609, 1618 a 1624.Art. 872._Prestación irrisoria. Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, nohabrá contrato conmutativo.Conc.: 920; C. Civil 1498.

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