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Codigo Comercio

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Conc.: 1382, 1385, 1405; Estatuto Financiero Art. 125Art. 1405._Actuaciones en caso de liquidación obligatoria. Cuando la persona a quiense haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en quiebra, el banco seabstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Pero si éste fuere manejado através de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrenciade la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo.Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos chequesy determinará el saldo a cargo del cliente.Conc.: 1382, 1385, 1388; Estatuto Financiero Art. 125; Circular Externa 007 de 1996Superintendencia Bancaria.Nota. El concepto de quiebra debe entenderse como apertura al trámite de liquidación obligatoria.Artículo 242 de la ley 222 de 1995.Art. 1406._Terminación unilateral del contrato. Salvo pacto en contrario, elestablecimiento de crédito no podrá terminar el contrato antes del vencimiento del términoestipulado.Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podráterminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quincedías.Conc.: 829, 871, 1400; C. Civil 1551 a 1555; C. de P. C. 121.Art. 1407._Descuento de títulos valores. Cuando el crédito se otorgue mediante eldescuento de títulos valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, asu elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumasdadas por éstos.Conc.: 619 y ss., 780 y ss.CAPITULO VICARTAS DE CRÉDITOArt. 1408._ Definición de crédito documentario. Se entiende por crédito documentarioel acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente,el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagara un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociarletras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentosestipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.Conc.: 651 y ss., 671, 680, 691; C. Civil 1604; Decreto 2756 de 1976 Art. 2o.

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