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Codigo Comercio

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Conc.: C. Civil 2098.Art. 316._ Decisiones que requieren voto unánime o mayoría absoluta. Latransferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otrareforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activossociales, requerirán el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no sedispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta devotos, salvo estipulación en contrario.Cada socio tendrá derecho a un voto.Conc.: 110 num. 6o. y 7o., 158, 161, 229, 296, 302; C. Civil 1602.Art. 317._ Derecho de veto. Los socios podrán oponerse a cualquier operaciónpropuesta, salvo que se refiera a la mera conservación de los bienes sociales. Laoposición suspenderá el negocio mientras se decide por mayoría de votos. Si ésta no seobtiene se desistirá del acto proyectado.Cuando fuere vetado un negocio en la forma indicada en el inciso precedente y a pesarde ello se llevare a cabo, la sociedad comprometerá su responsabilidad; pero si de laoperación se derivare algún perjuicio, será indemnizada por quien la ejecutó contrariandola oposición.Conc.: 110 ord. 11; C. Civil 2101, 2104, 2105, 2107.Art. 318._ Rendición de cuentas. Los administradores, sean socios o extraños, al fin decada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre lasituación financiera y contable de la sociedad. Además, rendirán a la misma junta cuentascomprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse delcargo.Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de lasresponsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas.Conc.: 187, ord. 2o., 200, 897; C. Civil 1522, 2106, 2181; Ley 222 de 1995 Art. 45, 46.CAPITULO IVREGLAS ESPECIALES SOBRE DISOLUCIÓNDE LA SOCIEDAD COLECTIVAArt. 319._ Causales especiales de disolución en la Sociedad Colectiva. La sociedadcolectiva se disolverá por las causales previstas en el artículo 218 y, en especial, por lassiguientes:

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