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Codigo Comercio

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Parágrafo._ Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir delsiguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas delcontrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir talcumplimiento.Conc.: 767 a 771, 825, 982, 1008; C. Civil 66, 1568 a 1580, 1581, 1613 a 1617, 1646,1666 a 1668 ord. 3o.Nota Doctrinal. Definición de solidaridad. “Se distingue la solidaridad activa y la solidaridadpasiva. Hay solidaridad activa cuando uno cualquiera de los acreedores de un mismo deudor puedeexigir de este el pago de la totalidad de la deuda, sin haber recibido mandato de los otros. Haysolidaridad pasiva cuando el acreedor puede exigir de uno cualquiera de sus deudores el pago de latotalidad de su crédito, salvo el recurso entre los deudores”. (VINCENT Jean. Diccionario Jurídico.Editorial Temis. 1996. Pág. 366).Art. 987._Transporte multimodal. Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 7o. En eltransporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos detransporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo sucustodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, envirtud de un contrato único de transporte.Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por mediode otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúacomo principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores queparticipan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transportemultimodal internacional.Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en esteCódigo o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.Conc.: 1578 a 1665, 1874 a 1889; Decreto 1136 de 1992; Decisión 331 del 4 de marzo de1993 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena; Decisión 393 del 9 de julio de 1996emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Resolución 425 del 20 de agosto de1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; Ley 336 de 1996 Art. 7º.Nota General. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se inicia desde elmomento en que éste toma la mercancía bajo su custodia y finaliza en el momento en que la entregaa quien está legitimado para recibirla. Será responsable de los daños y perjuicios resultantes de lapérdida o deterioro de la mercancía así como del retraso en su entrega a no ser que demuestra quesus empleados o agentes adoptaron todas las medidas razonables para evitar el hecho y susconsecuencias.Art. 988._Representación por parte del ultimo transportador. Modificado. Decreto 01de 1990. Art. 8o. Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a losdemás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer elderecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.

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