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Codigo Comercio

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5o) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;6o) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;7o) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en lasleyes, y8o) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas delas formas de sociedad que regula este Código.Conc.: 98, 99, 109, 110 num. 9o., 221, 243, 267, 276, 319, 323, 333, 347, 351, 355, 356,374, 457, 506, 829, 1937, 1944; C. Civil 1139, 1551, 1625, 2124, 2125; Estatuto TributarioArt. 671 – 2 Literal b), 847; Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilExpediente 5830-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo SecciónPrimera Expediente N 1970-92.Nota. El numeral 4o de esta disposición se considera tácitamente derogado por el numeral 3º delartículo 151 de la ley 222 de 1995. Igualmente, el artículo 242 de la disposición referida derogóexpresa e íntegramente el concepto de quiebra a que aludía el Título II del Libro VI del Código de<strong>Comercio</strong>.Art. 219._ Disolución de la sociedad por los socios. Efectos. En el caso previsto en elordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre losasociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de suduración, sin necesidad de formalidades especiales.La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstaspara la reforma del contrato social.Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridadcompetente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con losefectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entrelos asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no produciráefectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.Conc.: 28 num. 3o., 5o., 9o.; 110 num. 9o., 112, 158, 166, 276, 277, 1945 num. 9º;Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente 5830-00;Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N1970-92.Nota. El concepto de quiebra debe entenderse como apertura del trámite de liquidación obligatoria.Art. 220._ Declaración de disolución de la sociedad. Cuando la disolución provengade causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberándeclarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimientoa las formalidades exigidas para las reformas del control social.No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando lasmodificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas

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