10.07.2015 Views

Codigo Comercio

Codigo Comercio

Codigo Comercio

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

SECCIÓN IISEGURO DE VIDAArt. 1151._Reembolso de gastos y prohibición de reclamo judicial. Cuando elasegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el aseguradorexigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastosefectuados con miras a la celebración del contrato.Conc.: 1039, 1066, 1068, 1082, 1152, 1162.Art. 1152._Efectos del no pago de la prima. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, elno pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirála terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.Conc.: 829, 1043, 1151, 1156; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VICapítulo II No. 1.2.1.1 literal b).Art. 1153._Terminación del seguro transcurridos dos años. El seguro de vida no seentenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a losdos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de lospréstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que serefiere el artículo siguiente.Conc.: 829, 1068, 1162.Art. 1154._Prelación del crédito. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar,los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida tendrán el ordende preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, ylos valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa.Conc.: 1162; C. Civil 1714 y ss.Art. 1155._Aplicación del valor de cesión o rescate. Salvo lo dispuesto en el artículo1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después detranscurridos dos años de vigencia del seguro:1o) Al pago en dinero;2o) Al pago de un seguro saldado, y3o) A la prórroga del seguro original.Conc.: 829, 1753, 1162; C. de P. C. 121.Art. 1156._Aplicación del valor de cesión al arbitrio del asegurador. Si dentro del mesde gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de lasopciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescatea la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!