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Codigo Comercio

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las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridadaeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis dela necesidad y conveniencia del servicio propuesto.Conc.: 1782, 1790, 1856.Art. 1862._Causales de renovación y revocación del permiso de operación. Lospermisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cadaservicio y la economía de la operación y podrán ser renovados indefinidamente.Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en losartículos 1426, 1779, 1803 y 1864, por violación de las normas reglamentarias sobreseguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo1857.También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimientode las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación.Conc.: 1856 a 1858; C. Civil 65; C. de P. C. 678.Art. 1863._Subvenciones oficiales. El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea yseñalar los términos, condiciones y modalidades de dicha subvención.Conc.: Decreto 2053 de 1974 Art. 99; ley 2a. de 1981 Art. 1o.; decretos 2026 de 1983 Art.14; 3410 de 1983 Art. 16.Art. 1864._Requisitos de nacionalidad y domicilio para prestar servicios aéreosespeciales. Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán serprestados por personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan su domicilio real enColombia.La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personasorganizadas jurídicamente en forma de sociedad.Conc.: 98, 110 ord. 3o., 1426, 1782, 1795, 1874; Decreto 2059 de 1981 Art. 1o. literal 4o.Art. 1865._Utilización de aeronaves extranjeras por empresas colombianas. Lasempresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronavesextranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados conempresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales detransporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales deoperación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así loaconsejen.Conc.: 25, 1789, 1864.Art. 1866._Convenios entre explotadores sujetos a la aprobación previa de laautoridad aeronáutica. Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridadaeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración,

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