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Codigo Comercio

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Art. 1058._Declaración del estado de riesgo. El tomador está obligado a declararsinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según elcuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobrehechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído decelebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidadrelativa del seguro.Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o lainexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos ocircunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato noserá nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar unporcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada enel contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado delriesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes decelebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobreque versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana asubsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.Conc.: 900, 1037 num. 2o., 1041, num. 2o., 1054, 1064, 1158, 1160, 1161, 1162; C. Civil63, 1509 y ss., 1740 y ss.; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI CapítuloII No. 1.2.1.3 literal b).Nota Jurisprudencial. Contrato de seguro. ” la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrirel seguro y, por consiguiente, la decisión del asegurador de ajustar el contrato o no, así como la deliquidar la prima respectiva, descansa, preponderantemente en las atestaciones que al respectoasiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, “ ha de decir exactamente todo lo que dice y hade decir todo lo que sabe”, de modo que la lealtad, exactitud y esmero que éste en el cumplimiento deese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresión de las señaladasreglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidadrelativa” (…) Del contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bonafidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigenciala reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la Constitución Política) y legales(artículo 863 del C. de Co., 1603 del C. Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, yen general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevanciajurídica; sino para enfatizar que la misma – buena fe- adquiere, dentro de la estructura de dichocontrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siemprede manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones. Una de esas nítidasmanifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con el deberdel asegurado de hacerle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en laapreciación del riesgo, para cuya determinación, dada su complejidad y onerosidad, se confía elasegurador, por regla general en las informaciones suministradas por aquel, a quien, porconsiguiente, se le exige en el punto una conducta “intachablemente diligente” ya que todareticencia o inexactitud en la información de cualquier incidencia que pueda hacer ver como más omenos probable la realización del hecho condicionante de la obligación del asegurador, es suficientepara enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a

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