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Codigo Comercio

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mujer casada, sometida a la potestad marital y, por consiguiente, a la incapacidad relativa que, así,se transforma en incapacidad absoluta; y por último, como norma de carácter preventivo paraprecaver la comisión de fraudes por uno de los cónyuges en contra de terceros.2. La declaratoria de inexequibilidad de las normas en comento no significa que en casos desimulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de susintereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana,o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que ennada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece.Art. 907._Venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedorde la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar losperjuicios.Conc.: 908; C. Civil 752, 1613 y ss., 1871, 1872, 1874.Art. 908._Ratificación de la venta de cosa ajena. Vendida y entregada a otro una cosaajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador comoverdadero dueño desde la fecha de la tradición.Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio deella en el primer comprador.La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenaciónhecha por el vendedor.Conc.: C. Civil 752, 1871, 1874, 1875.Art. 909._Gastos del contrato de compraventa. Los gastos que ocasione la celebracióndel contrato se dividirán por partes iguales entre los contratantes, si éstos no acuerdanotra cosa.Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendidacorresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador.Conc.: 3o., 871, 923; C. Civil 15, 1862, 1881.Art. 910._Disposiciones aplicables a la permuta. Las disposiciones relativas a lacompraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza deeste contrato.Conc.: 1696 y ss.; C. Civil 1850, 1958.CAPITULO IILA COSA VENDIDA

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