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Codigo Comercio

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Art. 1299._Concordancia de cuentas y libros. Las cuentas que rinda el comisionista,deberán concordar con los asientos de sus libros.Conc.: 48 y ss., 1309, 1310.Art. 1300._Cobranza de créditos. Efectos por omisión o tardanza. El comisionista queno verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legalespara conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión otardanza.Conc.: 1268; C. Civil 1604, 1608, 2182, 2183.Art. 1301._Mora en rendir cuentas. Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta,no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora.Conc.: 848; C. Civil 1608.Art. 1302._Derecho de retención. Tiene asimismo el comisionista derecho de retener lasmercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demásacreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión,si concurren estas circunstancias:1a) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y2a) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en susalmacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista,éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o unconocimiento a la orden o al portador.Conc.: 767, 1020, 1277; C. Civil 218, 2495 y ss.Art. 1303._Término de la comisión. La comisión termina por muerte o inhabilidad delcomisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque puedenrevocarla sus herederos.Conc.: 1284, 1285; C. Civil 2189, 2194, 2195, 2196.Art. 1304._Intermediación en el mercado público de valores. Solo los miembros deuna bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritosen ellas.Conc.: Ley 27 de 1990 Art. 7Nota. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 demarzo de 1972.

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