10.07.2015 Views

Codigo Comercio

Codigo Comercio

Codigo Comercio

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

30 toneladas y que, por tanto, para el día del accidente viajaba con sobrepeso (…) Se infiere de loexpuesto, concluye, que la sentencia dio por demostrado, sin estarlo, que la fecha de reclamación dela indemnización fue la del 5 de diciembre de 1991 y no dio por acreditado, estándolo, que elapoderado de la parte demandada no tenía facultades o autorización para confesar. De esta manera,la sentencia incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que le sirvieron desustento para deducir la liquidación de la condena por el interés moratorio tomando como fechacierta de la reclamación el 5 de diciembre de 1991, al dejar de apreciar otras que lo hubieran llevadoa una conclusión diferente”. (Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 19 denoviembre de 2001, expediente 5978, M. P. Jorge Antonio Castillo).Art. 1081._Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan delcontrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en queel interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas yempezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.Estos términos no pueden ser modificados por las partes.Conc.: 899, 1072, 1135; C. Civil 2512, 2527, 2530, 2531, 2541; Ley 491 de 1999, Art. 9o;Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No 1.2.1.3. Literal c).Art. 1082._Clasificación de los seguros. Los seguros podrán ser de daños o depersonas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales.Conc.: 1113, 1117, 1127, 1136, 1137, 1153, 1703.CAPITULO IISEGUROS DE DAÑOSSECCIÓN IPRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROSDE DAÑOSArt. 1083._Interés asegurable. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimoniopueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación endinero.Conc.: 1045 ord. 1o, 1054, 1056, 1084, 1092, 1093, 1707, 1708; C. Civil 1519.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!