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Codigo Comercio

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Conc.: 1460, 1461; C. Civil 2333; Ley 95 de 1890 Art. 16, 17, 18, 20.Art. 1464._Facultades del administrador. El administrador es el representante legal delos copropietarios para todo lo relativo a la nave, con las mismas facultades del armador,salvo las restricciones que se le impongan; pero no puede, sin la correspondienteautorización, ejecutar actos que no sean de interés común.Conc.: 1459, 1460, 1461, 1473, 1477; C. Civil 1505.Art. 1465._Disposición de la venta de la nave. Los copropietarios podránunánimemente disponer la venta de la nave. Si alguno de ellos lo pide y todos loscondueños son capaces de disponer de lo suyo, ésta se sacará a licitación privada entrelos copropietarios.Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillolegalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en públicasubasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios.Conc.: 12, 822; C. Civil 1374, 1502 a 1504, 2334 y ss.; C. de P. C. 467 a 474.Art. 1466._Preferencia de copropietarios en venta de cuotas de aeronave. Enigualdad de circunstancias, los copropietarios serán preferidos en el fletamento de la navea quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tengamayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés,decidirá la suerte.El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a lasdeterminaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave.Conc.: 1460 a 1462, 1473, 1666.Art. 1467._Reparaciones y gastos. Las reparaciones ordinarias y gastos deadministración serán hechos con los dineros comunes y, en su defecto, mediantecontribución de los copropietarios en proporción a su interés en la nave.Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios ola autorización del juez, en caso de discrepancia.Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, delos gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley.Parágrafo._ Por reparaciones extraordinarias se entienden aquellas cuyo costo exceda dela mitad del valor de la nave y, en general, las que no sean necesarias para suconservación y ordinario servicio.Conc.: 1501, 1514, 1517, 1520.

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