10.07.2015 Views

Codigo Comercio

Codigo Comercio

Codigo Comercio

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Art. 2026._Procedencia de la peritación. La peritación procederá cuando la ley o elcontrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieranespeciales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.Conc.: 321, 407, 521, 522, 531, 554, 913, 918, 931, 1017, 1031, 1170, 1264, 1341, 1379,1469; C. de P. C. 435 par. 1o. num. 8; Ley 222 de 1995 Art. 229; Ley 446 de 1998 Art.134 a 136Art. 2027._Designación de los peritos. El experticio se hará por dos peritos designadospor las partes; para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, laspartes podrán convenir en designar un solo experto.Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellaspodrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de losdos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por eljuez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio delrespectivo lugar.Parágrafo._ La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechospertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.Conc.: 78 y ss, 829; C. de P. C. 435 par. 1o. num. 8o.; Decreto 2273 de 1989.Art. 2028._Posesión de los peritos. Los peritos principales una vez designados tomaránposesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no seencuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente losdeberes de su cargo.Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lohacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado laCámara de <strong>Comercio</strong>.Conc.: C. de P. C. 435 par. 1o. num. 8o.; Decreto 2273 de 1989.Art. 2029._Tacha y recusación de peritos. Los peritos solo podrán ser tachados orecusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes asu nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañanelementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebaspertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dosdías siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al peritodesignando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteadono será recusable.Parágrafo._ El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podráser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondientenota a la cámara de comercio.Conc.: 829; C. Civil 67, 68; C. de P. C. 149 y ss., 235, 435 par. 1o. num. 8o.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!