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Codigo Comercio

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1o) Por la venta judicial de la nave en la forma prevista en el artículo 1454;2o) Por enajenación voluntaria de la nave que se halle en el puerto de matrícula, cuandohayan transcurrido sesenta días después de la inscripción del acto de enajenación en laforma prevista en el artículo 1427, sin oposición o protesta de los acreedores.Si la inscripción de la venta de la nave fuere hecha hallándose ésta fuera del puerto dematrícula, el plazo antedicho se contará desde el día en que arribe al mismo puerto, y3o) Por la expiración del plazo de seis meses, para los créditos mencionados en el ordinal6o. del artículo 1556, y de un año para los demás.Dichos plazos se contarán así:Para los privilegios que garantizan las remuneraciones de asistencia o salvamento, desdeel día en que las operaciones hayan terminado; respecto del privilegio que garantiza lasindemnizaciones de abordaje u otros accidentes y por lesiones corporales, desde el díaen que el daño se haya causado; para los privilegios por las pérdidas o averías delcargamento o los equipajes, desde el día en que se entregaron o debieron serentregados; respecto de las reparaciones, suministros y demás casos señalados en elordinal 6o. del artículo 1556, a partir del nacimiento del crédito; en cuanto a los privilegiosde que trata el ordinal 3o. del mismo artículo, la prescripción comenzará a correr desde laterminación de la correspondiente relación laboral. En todos los demás casos, el plazocorrerá desde que el crédito se hubiere hecho exigible.Parágrafo 1o._ La facultad de solicitar anticipos o abonos a cuenta no producirá el efectode hacer exigibles los créditos de las personas enroladas a bordo, contemplados en elordinal 3o. del artículo 1556.Parágrafo 2o._ Si la nave no ha podido embargarse en las aguas territoriales o dentro delterritorio nacional, el lapso de prescripción será de tres años contados a partir de la fechadel respectivo crédito.Conc.: 1448 y ss., 1565 y ss; C. Civil Art. 1625Art. 1564._Preferencia en caso de liquidación obligatoria. En caso de quiebra delarmador o del propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos a losdemás acreedores de la masa; pero esta preferencia no se extenderá a lasindemnizaciones debidas al armador o propietario en virtud de contratos de seguros de lanave o del flete, ni a las primas, subvenciones y otros subsidios nacionales.Conc.: 20 num. 11 y 18; 1449, 1458, 1473, 1703, 1937 y ss., 1961, 1973 y ss.Nota. De conformidad con lo previsto en la ley 222 de 1995 el concepto de quiebra debe entenderseahora como apertura al trámite de liquidación obligatoria.Art. 1565._Aplicación en casos especiales. Las disposiciones de este Capítulo seránaplicables a las naves explotadas por un armador no propietario o por un fletadorprincipal, salvo cuando el propietario se encuentre desposeído por un acto ilícito o elacreedor no sea de buena fe exenta de culpa.

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