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Codigo Comercio

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Parágrafo._ Derogado ley 336 de 1996.Conc.: 981.Nota General. Conforme con el Decreto 1557 de 1998, el contrato de vinculación es aquelmediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo lo sujeta a la prestación del servicio públicode transporte a través de una determinada empresa habilitada. El objeto de este contrato es laadición de una unidad al parque automotor de una empresa habilitada. De acuerdo con ese decretoen ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos porconcepto de la vinculación ni por la expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación.Nota. El parágrafo de esta disposición se considera derogado tácitamente por lo previsto en la Ley336 de 1996 (Art. 10 Par).Art. 984._Encargo a terceros. Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 4o. Salvo lodispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadoresautorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, perobajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones delcontrato.La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sancionesadministrativas pertinentes.Conc.: 982, 986, 1033, 1865.Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccióncuarta en sentencia No. 9779 del 23 de junio de 2000 siendo Consejero Ponente el Dr. AdaulfoArias explicó que el hecho de que el transportador pueda encargar la conducción a un tercero, “perobajo su responsabilidad”, significa que quien finalmente se obliga, y por ende, finalmente responde,es el transportador autorizado y no el tercero, que ejecuta el hecho físico de la conducción por elhecho del encargo en los términos en que lo autoriza el Código de <strong>Comercio</strong>. El encargado noreemplaza en su calidad de parte al transportador autorizado que le confiere el encargo, aun cuandofísicamente sea quien hace la conducción de las personas o las cosas, pues, se repite, una es larelación contractual entre el transportador y el usuario y respecto de la cual el encargado es untercero, y otra, la relación entre el transportador y el que realiza la conducción del usuario bajo laresponsabilidad de aquél, a pesar de que dicha relación se derive también del contrato de transporte.Por último, se aclaró que el hecho de que haya encargo no significa que cese la responsabilidad de laempresa, y por ende, que siga conservando su condición de transportadora, y olvidando también queaun cuando físicamente es el encargado el que hace la conducción de las personas o las cosas,jurídicamente se entiende que lo hace el encargante, toda vez que el encargado no actúaindependientemente, sino por el contrario, bajo responsabilidad de la empresa que le confirió elencargo de conducir.Art. 985._Formas de transporte combinado. Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 5o.Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato detransporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresastransportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse acabo de las siguientes formas:

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