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Codigo Comercio

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2. El legislador no rompió el principio constitucional de la igualdad, pues del texto acusado no seinfiere discriminación entre las personas, justamente en cuanto todas aquéllas que constituyansociedades, de una u otra naturaleza, sabrán a qué reglas atenerse en lo relativo al orden jurídicoque las rige.3. No se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica porque se haya dispuesto elsometimiento de las sociedades civiles al régimen que la legislación tenía previsto para lasmercantiles.4. Considera la Corte que tampoco ha sido vulnerado el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, pues no se impide al individuo adoptar decisiones personales, en el ámbito de suautonomía, ni realizarse como ser humano por el hecho de que a las sociedades civiles se les señaleun régimen legal tomado del que inicialmente concibió el legislador para las mercantiles.Art. 101._ Validez del contrato de sociedad. Para que el contrato de sociedad seaválido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte hayacapacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que lasobligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por erroresencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes oconocidos por las partes.Conc.: 12, 320, 822; C. Civil 1502, 1508, 1513, 1524 a 1526; Sentencia C 435 del 12 deseptiembre de 1996.Art. 102._ Validez de sociedades de Familia. Será válida la sociedad entre padres ehijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges,conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formenentre sí o con otras personas.Conc.: 435; C. Civil 1852.Art. 103.- Socios incapaces. Modificado. Ley 222 de 1995. Artículo 2º. Los incapaces nopodrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de susrepresentantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos realessobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.Conc.: 12, 28 No. 4o., 294, 323; C. Civil 34, 291, 303, 320, 339 a 346, 484, 485, 665.Nota Doctrinal. Concepto de incapacidad. ” Estado de una persona privada por la ley del goce odel ejercicio de ciertos derechos. La incapacidad se dice que es de ejercicio cuando la persona que lasufre no es apta para actuar por sí misma o ejercer por sí sola ciertos derechos de que continúasiendo titular. La incapacidad se dice de goce cuando la persona que la sufre es inepta para sertitular de uno o más derechos; pero no puede ser general.”(Vincent Jean. Diccionario Jurídico.Editorial Temis. 1996. Pág. 210 – 211).Nota. Texto Inicial de la norma derogada.

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