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MANUAL DE PRUEBA PERICIAL_Suprema Corte

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El juez ante el perito... 9

decir, el perito de peritos. ¿Qué significa esto? 14 ¿Significa que el conocimien to del

juez está por encima del conocimien to del experto? La respuesta más evidente

parece la negativa: no, el conocimien to del juez no está por encima del conocimien

to del experto. Y se podría argumentar que tan no es así, que se llama a

este último precisamente porque el juez no tiene los conocimien tos necesarios

para resolver cabalmente el caso. Se plantea así una supuesta paradoja consistente

en que un juez lego debe valorar a un experto. No obstante, esta manera de plantear

la relación entre jueces y personas peritas me parece equivocada, al menos

por dos razones que a continuación explico.

En primer lugar, me parece un error plantear la relación entre jueces y expertos en

términos subjetivos, es decir, haciendo depender del juez la utilidad del conocimien

to experto para la resolución de un caso. En efecto, parece suponerse que,

si el juez de un caso no necesitara el conocimien to experto, entonces no tendría

sentido que se ofreciera o se allegara. 15 Esa dependencia resulta muy problemática,

pues ¿qué pasa si el juez que supuestamente no necesita el conocimien to

14

Carlizzi, La valutazione della prova scientifica, p. 50, en este mismo sentido, se pregunta: “que el juez

sea el perito de peritos, ¿significa acaso que puede identificar y aplicar por sí solo el conocimien to requerido

para solucionar una cuestión probatoria científica o técnica?, ¿o bien que está legitimado solo a

aplicar ese conocimien to por sí mismo?, ¿o que está autorizado a rechazar las conclusiones de los expertos

convocados al proceso?, ¿o qué otra cosa?”.

15

Un claro ejemplo de esto lo constituye la siguiente sentencia del Tribunal Supremo español, Primera

Sala, FJ 4.º (RJ 1994/848): “[...] el Juez puede sustituir al perito cuando se considere suficientemente

informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que

hubiera necesitado la intervención de otra persona que tenga los conocimien tos científicos, artísticos o

prácticos requeridos por las circunstancias del caso”. Entiéndase bien: no se refiere a la necesidad de la

información dada la cuestión por resolver, sino a la necesidad de la información según el agente concreto

que va a resolver.

Al respecto, V. Zubiri de Salinas, “Valoración de la prueba pericial”, en La prueba pericial en el proceso

civil, pp. 239 y ss; afirma que: “el conocimien to personal del juez no puede constituir fuente probatoria

porque no es científicamente contrastable, ya que el ejercicio de la jurisdicción solo avala los conocimien ­

tos jurídicos del titular de ella, pero en modo alguno los posibles conocimien tos que pueda tener de

otras disciplinas; b) aunque pudiera ser objetivamente evaluable ese conocimien to, mediante la constancia

en el proceso de la titulación habilitante que un determinado juez tuviera en su poder, el conocimien to

personal del juez no habría venido al proceso aportado como prueba y no habría sido sometido a la

necesaria contradicción procesal” Me parece que el autor confunde la contrastabilidad de las hipótesis

con un tipo de credenciales de una persona experta, además de reducir la expertise a las credenciales. Por

otro lado, no entiendo por qué el conocimien to del juez no podría ser sometido a una contradicción,

por ejemplo, por las personas expertas de las partes, siempre y cuando este sea explicitado de

alguna manera.

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