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MANUAL DE PRUEBA PERICIAL_Suprema Corte

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El juez ante el perito... 33

oral y adversarial —o acusatorio— que rige el ámbito penal en México. En realidad,

serían dos —malos— argumentos. Por un lado, parece sostenerse que todo

aquello que se considere prueba tiene que presentarse de forma oral, lo que termina

siendo un formalismo absurdo. El objetivo de la oralidad debe ser permitir

una mejor contradicción de las pruebas, y no debemos convertirla en una especie

de ritual o sacralizarla en sí misma sin atender a su objetivo. 59 El otro argumento

es la adversarialidad, entendida de tal manera que convertiría al juez o tribunal en

un mero espectador del debate entre las partes; a veces, se argumenta, solo así el

tribunal podrá ser imparcial. Si, como antes se ha dicho, las personas sufrimos

sesgos cognitivos que afectan nuestro proceso de conocimien to, un juez “convidado

de piedra” no es necesariamente imparcial: dado que sus sesgos cognitivos

tienen lugar en su cabeza, no necesita hablar para ser parcial. Pero es que además

el propio Código Nacional de Procedimien tos Penales —CNPP— habilita a las personas

juzgadoras para hacer preguntas aclaratorias en la práctica de la prueba

pericial.

En atención a lo anterior, la tesis aislada que se comenta me parece equivocada

tanto al negar que el informe pericial es algo para tomar en cuenta en la valoración

de la pericia, como en que limite el material para valorar al “producto del

interrogatorio y contrainterrogatorio”. Nuestros jueces, legos en el conocimien to

experto, comprenderán mucho mejor lo que se debata en juicio oral si previamente

conocen lo que la persona perita afirma sobre el caso concreto y los fundamentos

que tiene. Si exigimos una valoración racional de la prueba pericial

a los jueces, ello supone que debemos colocar al juzgador en una mejor situación

cognoscitiva que le permita tener acceso a la información relevante sobre el

59

También podría considerarse que el respeto al principio de inmediación exige la presentación ante el

juez de la exposición oral de la persona experta. Esto, sin embargo, tampoco tiene mucho sentido,

¿acaso un documento no es susceptible de inmediación judicial? Pero es que, además, no se trata de

elegir entre el documento y la persona, sino que ambos deben conformar la información disponible

para el juez. La prueba pericial está constituida por ambas actividades e informaciones: el informe y

la defensa oral —o incluso escrita— de los argumentos de la persona experta explicitados en aquel.

Si entendemos esto, entonces, no tendría sentido que el informe pericial sea visto como una prueba

documental o que se considere un mero “antecedente de investigación”. No es un registro que se incorpora

en la carpeta, es un documento con la suficiente entidad propia para ser conocido por todos los

implicados y sujeto a la contradicción oportuna.

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