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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL.<br />

TEMA 221.<br />

reconocerle y conferirle al Ministerio Público una facultad discrecional en el ejercicio<br />

de la acción penal que no le viene otorgada por Ley.<br />

Alternativamente, y como segunda tesis, cabría sostener que el Juez de Letras,<br />

transcurrido el plazo ordinario, o su prórroga, sin que las partes acusadoras hayan<br />

interesado la celebración de audiencia preliminar, podría dictar resolución de<br />

improcedencia de apertura de juicio oral, por ausencia de un presupuesto esencial de<br />

procedibilidad, a instancia de la Defensa de la persona imputada, que invocaría la<br />

excepción prevista por el Artículo 46.2 CPPHond, articulada en la forma establecida<br />

por el Artículo 47 CPPHond, puesto en relación con el párrafo último del Artículo 302<br />

CPPHond.<br />

Pero igualmente esta tesis enfrentaría el inconveniente de tener que definir el<br />

contenido de esa resolución de “improcedencia de apertura de juicio oral”, pues habría<br />

que aceptar que dicha excepción por falta de acción, al igual que lo que acontece con la<br />

excepción de incompetencia, y a diferencia de la consecuencia jurídica que sí trae<br />

consigo el reconocimiento de la excepción de extinción de la acción penal, no se<br />

traduce necesariamente en una resolución de sobreseimiento definitivo y por tanto en el<br />

fin de la causa.<br />

Así, piénsese, por ejemplo, en un supuesto en el cual el Ministerio Público,<br />

equivocadamente, presenta requerimiento por un delito de acción privada, y la<br />

excepción por falta de acción no es formulada por la Defensa sino hasta el momento<br />

procesal de la audiencia preliminar. En este caso, y a nuestro parecer, el reconocimiento<br />

judicial de dicha excepción en ningún caso podría traducirse en una resolución de<br />

sobreseimiento definitivo, con evidente menoscabo al derecho de tutela judicial efectiva<br />

de la víctima; por lo que, a nuestro criterio, el Juez vendría obligado a suspender la<br />

audiencia, citar a la víctima y verificar el interés de ésta en cuanto a la continuación del<br />

proceso, bajo una fórmula similar al ofrecimiento de acciones prevista en otros<br />

ordenamientos jurídicos, como en el caso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />

española. Igual solución acontecería, y como segundo ejemplo, con los delitos de<br />

acción penal pública a instancia particular, donde lo que se cuestiona por la Defensa es<br />

la falta de legitimación procesal por parte del Ministerio Público, ante una aludida falta<br />

de interés de la víctima en la consecución de la causa.<br />

Como tercera tesis, quedaría mantener una situación de inactividad insubsanable<br />

de una parte, que provocaría la irremediable suspensión del procedimiento, que, por<br />

analogía con lo dispuesto para el caso del sobreseimiento provisional, a los cinco años<br />

permitiría declarar extinguida la acción penal, a tenor del Artículo 42.5 CPPHond.<br />

Finalmente, y como última tesis hipotética posible, y ante los evidentes<br />

inconvenientes procesales descritas en las anteriores, cabe destacar la propuesta<br />

asumida institucionalmente por el Ministerio Público, a través del Dictamen del<br />

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