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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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404 CPPHond, en su penúltimo párrafo, sólo prevé un tipo de sentencia como<br />

resultado en la aplicación del procedimiento: La condenatoria.<br />

De lo anterior no debe incorrectamente concluirse en que el Juez queda por ende<br />

reducido a un mero convidado de piedra cuya única función será la de convalidar lo<br />

consensuado entre las partes, pues, en todo caso, siempre tendrá la última palabra en cuanto<br />

a la admisión o rechazo de la solicitud planteada ante su estrado, estando para tal efecto<br />

legalmente facultado para desestimar el procedimiento abreviado, ordenando<br />

consecuentemente su tramitación normal, por vía del procedimiento ordinario. Resolución<br />

que únicamente resulta impugnable por vía del recurso de reposición (Art. 352 CPPHond),<br />

por no estar prevista entre las resoluciones apelables (Art. 354 CPPHond). Si bien, dicha<br />

posible inadmisión, deberá fundamentarse obligadamente en la falta de cumplimiento de<br />

alguno de los requisitos previstos en la norma, sin lugar a valoración judicial alguna en<br />

cuanto a la “conveniencia” o no en el empleo del instrumento, por no tratarse de una<br />

decisión de carácter discrecional para el Juez, como por el contrario sí lo es para el Fiscal,<br />

en cuanto a su decisión de estimar o no la presentación de la solicitud conjunta ante éste.<br />

De esta forma, el órgano jurisdiccional siempre conservará un importante control de<br />

la legalidad en la aplicación de esta manifestación del principio de oportunidad, evitando<br />

posibles fraudes de Ley penal o procesal.<br />

172.5 Reglas Penológicas<br />

Para efectuar las degradaciones penológicas previstas por los dos últimos párrafos<br />

del Art. 404 CPPHond, debe atenderse lo regulado por el Código <strong>Penal</strong> en su Artículo 68,<br />

partiendo, para ello, de la pena abstracta que corresponda, entre otras razones, como bien<br />

destaca el Instructivo FG-002-2002 de Fiscalía General ya citado, “… porque hasta ese<br />

momento no existe petición concreta del Fiscal”.<br />

Sobre la pena así degradada, jugarán las circunstancias reguladas por el Artículo 69<br />

de la misma norma penal sustantiva, resultando posible, por permitirlo el Código <strong>Penal</strong><br />

vigente, que la pena final a imponer resulte por debajo del mínimo previsto para el tipo<br />

penal de que se trate, que es por supuesto lo que resulta tan atrayente para el imputado<br />

quien decide conformarse.<br />

Resulta importante evidenciar el hecho que, lógicamente, no serán susceptibles de<br />

apreciación en el procedimiento abreviado, además de las rebajas contempladas como<br />

beneficio intrínsico del mismo, circunstancias atenuantes como las reguladas en el Artículo<br />

26, numerales 7 y 9, del Código <strong>Penal</strong> (haber procurado el culpable con medios eficaces<br />

reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias; y, no haber en el proceso<br />

otra prueba directa más que la confesión del procesado, respectivamente); por ser<br />

inherentes a las ventajas penológicas que se obtienen como resultado de su aplicación.<br />

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