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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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d) Función garantista del recurso: El derecho al recurso<br />

La previsión de un sistema de recursos constituye una garantía de correcto<br />

funcionamiento del aparato judicial, especialmente relevante en el ámbito procesal<br />

penal. Mediante los recursos, escribe VARELA GÓMEZ, se tiende “... a garantizar<br />

el correcto cumplimiento de las normas y el acierto en las resoluciones, intentando<br />

reducir al mínimo la posibilidad, siempre subsistente como en toda actividad<br />

humana, de errores judiciales ...”. Y concluye, reproduciendo casi a la letra una cita<br />

de RAMOS MÉNDEZ: “... De ahí que los recursos constituyan la mejor garantía no<br />

sólo para las partes, sino para el propio juzgador ...”.<br />

Por eso, los grandes textos internacionales sobre derechos humanos<br />

consagran el derecho al recurso (en sentido amplio, de revisión de lo decidido por un<br />

órgano de instancia, por otro órgano jurisdiccional), sobre todo en materia penal.<br />

El Artículo 8 de la Declaración Universal de <strong>Derecho</strong>s Humanos (Naciones<br />

Unidas, 10 de diciembre de 1948) establece que “... [toda] persona tiene derecho a<br />

un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra<br />

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por<br />

la Ley. ...”.<br />

El Artículo 14.5 del Pacto Internacional de <strong>Derecho</strong>s Civiles y Políticos, de<br />

19 de diciembre de 1966, por su parte expresa que “... [toda] persona declarada<br />

culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le<br />

haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la<br />

ley ...”.<br />

En fin, el Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre <strong>Derecho</strong>s<br />

Humanos (San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969) consagra el derecho<br />

de toda persona inculpada de delito a “...h) ... recurrir del fallo ante el juez o tribunal<br />

superior. ...”.<br />

La Sentencia de 13 de marzo de 1990, de la Sala Constitucional de la Corte<br />

Suprema de Justicia de Costa Rica, interpreta que ese Artículo 8.2 de la Convención<br />

Americana sobre <strong>Derecho</strong>s Humanos es absolutamente claro e incondicionado: “...<br />

En cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado, en<br />

una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para<br />

ante un superior ...”.<br />

Pero, a continuación, añade esta importante precisión: “... Ese derecho es,<br />

como se dijo, incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su<br />

desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o<br />

complementaria, pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento<br />

interno cuando éste prevea la organización institucional y procesal (órgano y<br />

procedimiento) necesarios para el ejercicio de ese derecho a recurrir, o, dicho de otra<br />

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