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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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hechos, comprendiendo igualmente la valoración jurídica que sobre esos hecho efectúan<br />

las partes acusadoras, es decir, la calificación jurídica atribuida por éstas. De lo<br />

contrario, poca razón tendría el que las partes acusadoras, al momento de formalizar<br />

acusación, viniesen legalmente obligadas a realizar “…la calificación de los hechos,<br />

conforme lo dispuesto por el Código <strong>Penal</strong> o la Ley especial de que se trate…”, así<br />

como el expresar el “…mínimo y el máximo de las penas que considere deban aplicarse<br />

al indiciado o indiciados según resulte de su participación en el delito…” (Art. 301,<br />

numerales 3 y 5, respectivamente).<br />

Es decir, por citar un ejemplo, el Juez dictará auto de apertura a juicio, no con<br />

fundamento en que “X” arrebato la cartera de “Y”, mientras ésta caminaba por el parque<br />

central, sino por el delito de robo. Si bien es cierto, dichas calificaciones continúan<br />

ostentando el carácter de provisionales, no a otra cosa responde el que “…en caso de<br />

duda, la calificación podrá recaer, alternativamente, sobre delitos que se excluyan entre<br />

sí…” (Art. 301, numeral 3, CPPHond).<br />

Como segundo punto, de la literalidad del Artículo 302, numeral 2, del<br />

CPPHond, se desprende que, en todo caso, el delito por el cual se emita el auto de<br />

apertura a juicio será cualquiera de los propuestos por las partes acusadoras, que podrían<br />

perfectamente no ser coincidentes, pero nunca con base a una calificación independiente<br />

y oficiosa por parte del órgano judicial.<br />

Lo anterior, por una parte resulta absolutamente respetuoso con el principio<br />

acusatorio que informa el nuevo sistema de enjuiciamiento; y, por otra, resulta<br />

igualmente coherente desde una perspectiva eminentemente práctica, dado que son las<br />

partes acusadoras quienes, en definitiva, deberán sostener y probar sus posiciones ante<br />

el Tribunal de Sentencia.<br />

Así, por ejemplificarlo descriptivamente a través de un supuesto, si las partes<br />

acusadoras califican el hecho como asesinato, a pesar que el Juez de Letras pudiese<br />

estimar que lo que existe es un homicidio, serán las partes acusadoras las responsables<br />

de defender su tesis ante el órgano enjuiciador, el cual siempre podría calificar en su<br />

sentencia el hecho como asesinato, homicidio, homicidio culposo, o incluso y por<br />

supuesto, hasta absolver.<br />

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