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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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numeral 1), y 296, numeral 1), CPPHond), o la querella del acusador privado (Art. 406, numeral<br />

1), CPPHond), que reflejen unos hechos que no son indubitadamente constitutivos de delito.<br />

2º) Hecha la anterior precisión, hay que decir, en segundo lugar, que la calificación<br />

jurídica del hecho punible incide también en los casos relevantes anteriormente considerados,<br />

pues hay que tenerla en cuenta, es cierto que de una manera meramente aproximativa y a veces<br />

intuitiva, para la determinación de la extensión y límites de la jurisdicción hondureña, de la<br />

competencia penal genérica, de los criterios objetivo y territorial de atribución de la competencia,<br />

de la legitimación, de la clase de proceso y procedimiento adecuado, de la acumulación y, sobre<br />

todo, para ver si existe variación sustancial del objeto entre la acusación y la sentencia.<br />

Esta última cuestión es problemática, pues se aduce como argumento fundamental que<br />

prueba evidente de que la calificación jurídica no juega ningún papel esencial en la<br />

determinación del objeto del proceso penal, es que el órgano jurisdiccional no está vinculado por<br />

la calificación que hagan las partes en su acusación definitiva, así como tampoco por la pena, ni<br />

en clase ni en cantidad, que se pida en virtud de dicha calificación, pues siempre puede<br />

desvincularse, para imponer la pena que él considere justa conforme a la calificación que estime<br />

correcta. Esto es una verdad a medias, pues el Art. 337, párrafo primero, CPPHond sí fija un<br />

límite esencial, y por tanto la calificación del hecho sí juega un cierto papel, y es que el Juez<br />

sentenciador puede cambiar la calificación del hecho (v.gr. robo por hurto), siempre y cuando no<br />

perjudique al acusado imponiendo por ello una pena más grave.<br />

3º) Finalmente, en donde la calificación jurídico-penal del hecho punible no puede ser en<br />

absoluto esencial, es más, en donde ni siquiera se puede tomar en consideración, es a la hora de<br />

determinar si existe litispendencia o cosa juzgada, concretamente, al analizar la identidad<br />

objetiva identificando el hecho (v. infra).<br />

En efecto, por razones de estricta justicia, en combinación con el principio "non bis in<br />

idem", una persona que esté siendo enjuiciada o que ya haya sido condenada o absuelta, no<br />

puede volver a serlo simplemente porque se cambie la calificación jurídica siendo el hecho el<br />

mismo. Por ejemplo, fue absuelta por parricidio, se abre un proceso posterior en su contra por<br />

homicidio. Esto lo impide la identidad objetiva de la litispendencia y de la cosa juzgada, que<br />

convierten en autoridad únicamente los hechos esenciales enjuiciados. Lo contrario sería permitir<br />

tantas acusaciones reiteradas cuantas posibles calificaciones jurídicas permita el hecho (ante la

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