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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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<strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong>, como a la estricta conformidad regulada para el procedimiento ordinario en<br />

el Artículo 322 de la misma norma. Diferenciadas ambas –como continua exponiendo el<br />

citado autor- en atención al momento procesal en que pueden darse (en la audiencia inicial<br />

o en cualquier momento previo al auto de apertura a juicio, en el supuesto del<br />

procedimiento abreviado; o, en el juicio oral, en el supuesto de la estricta conformidad); así<br />

como en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de cada una de ellas (el<br />

Juez de Letras en el procedimiento abreviado y el Tribunal de Sentencia en el caso de la<br />

estricta conformidad). En ambas, no obstante, se trata de mecanismos intra procesales (la<br />

pretensión acusatoria ya ha sido formulada ante el órgano jurisdiccional) que condicionan,<br />

tanto la pena en concreto a imponer, como el procedimiento a seguir, al anticipar la fase de<br />

enjuiciamiento y sentencia.<br />

Así, podemos definir a la conformidad en el proceso penal hondureño, siguiendo la<br />

definición propuesta por CUELLAR CRUZ, como “un acto dispositivo que supone una<br />

declaración de voluntad de la parte pasiva, es decir, tanto del acusado como de su Defensor<br />

técnico, por medio de la cual se produce una aceptación por el imputado de los hechos, de<br />

la calificación jurídica y de la responsabilidad penal exigida por la parte acusadora, con el<br />

objeto primordial de poner fin al proceso penal, procediéndose a dictar sentencia<br />

inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista”.<br />

Partiendo del concepto anterior, resulta importante destacar algunos aspectos<br />

esenciales para el correcto entendimiento del instituto en estudio. Así, en primer lugar, y<br />

como continua exponiendo el citado autor, debemos admitir su naturaleza jurídica como<br />

“manifestación consensuada del principio de oportunidad, tendente a poner fin al proceso<br />

penal en curso, mediante sentencia anticipada”.<br />

En segundo lugar, y como consecuencia de su identificada naturaleza como<br />

“manifestación consensuada del principio de oportunidad”, debe igualmente aceptarse su<br />

condición de instrumento discrecional a favor del órgano de persecución oficial, el<br />

Ministerio Público, como excepción a su obligación legal de acusar y agotar la causa hasta<br />

sus últimas consecuencias (sentencia), previa superación de cada una de las instancias que<br />

conforman el proceso penal, entre ellas, y muy especialmente, el correspondiente juicio<br />

oral.<br />

Por tanto, si bien el referido instrumento de simplificación procesal debe<br />

considerarse como un beneficio a favor del imputado, dadas las rebajas penológicas que el<br />

mismo conlleva (de un cuarto sobre la base de las penas que correspondan y hasta de un<br />

tercio si se ha procedido previamente a la reparación del daño causado –Art. 403, últimos<br />

dos párrafos, del CPPHond-); en ningún caso puede llegar a reconocerse como derecho de<br />

éste.<br />

Lo anterior, por una parte, toda vez que requiere, como requisito previo a la<br />

formulación de la solicitud conjunta ante el órgano judicial (Art. 403, párrafo primero,<br />

CPPHond), de su estimación por parte del Fiscal conocedor de la causa. Y, por otra, porque<br />

de hecho, mediante su sometimiento voluntario al mismo, el imputado realiza una renuncia<br />

expresa a su derecho a un debido proceso, el cual incluye, como ingrediente esencial, el<br />

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