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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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Igualmente, cabe destacar que en los delitos de acción penal pública puede tener<br />

intervención directa, en condición de parte procesal, la víctima u ofendido por el<br />

hecho delictivo, en cuyo caso interviene en condición de acusador particular<br />

adherido a la acción penal iniciada por el Fiscal (y no como “acusador privado”, a<br />

pesar de la literalidad del encabezado previsto para el Artículo 96 del CPPHond,<br />

condición que, en estricto rigor científico procesal, únicamente ostenta en los delitos<br />

de acción penal privada). Es decir, e intentando facilitar una ejemplificación gráfica,<br />

si bien es cierto en los delitos de acción penal pública el Fiscal tiene la llave para<br />

abrir el camino hacía la judicialización de una causa penal (exceptuando aquellos<br />

supuestos en los cuales procede la conversión por aplicación indebida, a parecer de<br />

la víctima, de un criterio de oportunidad), una vez abierta la puerta en sede judicial, a<br />

través del correspondiente requerimiento fiscal, la víctima puede personarse como<br />

parte dentro del proceso penal iniciado, mediante el nombramiento de representante<br />

legal al efecto.<br />

b) Acción penal semi pública o a instancia particular, que procede en aquellos delitos<br />

en los cuales la actuación acusatoria del Ministerio Público queda supeditada a la<br />

existencia de autorización expresa previa por parte de la víctima u ofendido (Art. 26<br />

CPPHond). En estos supuestos, al igual que como observamos acontece para el caso<br />

de los delitos de acción penal pública, la víctima puede constituirse dentro del<br />

proceso penal como parte acusadora adherida a la acción iniciada por el Ministerio<br />

Público, o, incluso y a diferencia de aquéllos, constituirse en parte acusadora<br />

autónoma y única por vía de la conversión de la acción (Art. 41 CPPHond), ante la<br />

posible pasividad por parte del órgano acusador oficial. Si bien, lo cierto es que en<br />

este último supuesto, donde se ha procedido a la conversión de la acción de pública a<br />

privada, la víctima actuará, ya no en condición de acusador particular, sino de<br />

acusador privado, dado el cambio artificial de la naturaleza misma de la acción<br />

(precisamente de pública a privada), y, por ende, igualmente del procedimiento a<br />

seguir, del procedimiento ordinario al procedimiento especial para delitos de orden<br />

privado.<br />

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