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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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Está absolutamente vedado a los miembros de los órganos jurisdiccionales la<br />

delegación de sus funciones, es decir, delegar el desarrollo de sus actuaciones en el personal<br />

auxiliar o empleados subalternos, ya que ello violentaría el derecho al debido proceso, puesto<br />

que estaríamos ante actos por un empleado público ajeno al juez, que es el destinado por la ley<br />

para las diligencias que requieren su intervención. Tan grave es la afectación que un acto<br />

realizado de esa forma ocasionaría al proceso, que el CPPHond (Art. 137), le destina la sanción<br />

de nulidad, siendo responsable el tribunal por los efectos que esa nulidad conlleve. Con esta<br />

taxativa prohibición, se pretende erradicar la viciada práctica judicial que imperó en el sistema<br />

procesal penal regido bajo el Código de Procedimientos <strong>Penal</strong>es de 1984, en el que de forma<br />

general se destinaba en simples escribiente judiciales actos tan importantes del proceso, como ser<br />

la toma de testigos, inspecciones judiciales, y emisión de sentencias, con lo que se ponía en<br />

precario la seguridad jurídica que debían contener los fallos de los tribunales, porque sus titulares<br />

eran los más alejados de la realidad procesal que representaban las actuaciones judiciales;<br />

estábamos pues ante un completo desorden judicial, puesto que los que dirigían el juico no eran<br />

los funcionarios destinados por la ley para ello, sino que la dirección de las causas recaía en los<br />

escribientes. Desgraciadamente la delegación de actuaciones judiciales se sigue presentando en<br />

otras jurisdicciones.<br />

Esa errada práctica procesal imperante en el pasado (en materia penal) y de actual<br />

desarrollo (en los demás órdenes jurisdiccionales), es abordada por PALACIOS MEJIA, en la<br />

siguiente forma: “La prueba fundamental sigue siendo entre nosotros - y sólo entre nosotros – la<br />

de testigos, el dicho de los cuales es determinante para la condena o la absolución. Ahora bien,<br />

¿quién recibe la deposiciones de los testigos? ¿El Juez que para dictar sentencia tendrá que<br />

valorarlas? No, de ninguna manera, no es ese funcionario quien oye declaraciones de testigos y<br />

dictámenes de peritos ni los ve, ni oye lo que dicen, ni sabe si lo que se consigna en las actas que,<br />

después él firma como si todo hubiera ocurrido en su presencia, corresponde a lo que en realidad<br />

han expuesto los declarantes. ¿Quién, entonces, recibe esas pruebas? Pues, sencillamente,<br />

quienes realizan esa labor importantísima son los escribientes...”<br />

D) Devolución de objetos<br />

Los tribunales podrán ordenar la devolución, bien provisional o definitiva, de los<br />

objetos o instrumentos del delito, a las personas que comprueben ser sus dueños, en los casos en<br />

que ellos no hayan intervenido en los hechos imputados. De efectuarse la devolución provisional,<br />

el órgano jurisdiccional señalará las condiciones de entrega de las cosas al dueño de ellas, quien<br />

asumirá la posición de depositario de las mismas, advirtiéndole de las responsabilidades que<br />

asume por ese cargo (Art. 136 CCPHond).<br />

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