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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL.<br />

TEMA 331.<br />

derivadas de la comisión del delito, así como la devolución a sus propietarios de las<br />

cosas objeto el mismo”.<br />

Finalidad aseguratoria de la responsabilidad civil que ciertamente no busca<br />

cumplir ninguna de las medidas cautelares previstas en el señalado Artículo 173<br />

CCPHond; y que llevan a CUÉLLAR CRUZ a sostener que “…dado el resumen<br />

conceptual anterior [de medidas cautelares patrimoniales], y especialmente en atención<br />

a la finalidad perseguida por las medidas cautelares patrimoniales, resulta un hecho<br />

inobjetable sostener que nuestra nueva Ley procesal penal, a pesar e realizar un<br />

exhaustivo tratamiento de medidas cautelares de carácter personal, carece de regulación<br />

adecuada con respecto a medidas cautelares tendentes a efectuar la necesaria tutela que<br />

surge en relación con el objeto civil del proceso penal …”.<br />

De hecho, cabe destacar que la única referencia expresa que realiza el Código<br />

<strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong> con respecto al establecimiento de medidas cautelares de carácter<br />

patrimonial, es el reenvío que efectúa sobre el presente tema al Código Civil,<br />

específicamente en su Artículo 436, párrafo último, que al efecto establece que “…en lo<br />

no previsto en este Artículo, y en cuanto al aseguramiento de bienes en garantía de la<br />

responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el<br />

Código de Procedimientos comunes”.<br />

Lo que deja abiertas una serie de trascendentales interrogantes no contestadas<br />

por la norma procesal, tales como si sería posible solicitar la imposición de medidas<br />

cautelares de carácter real o patrimonial en estadios previos a la declaración de la<br />

sentencia condenatoria; es decir, de forma previa a la iniciación del procedimiento civil<br />

especial; o, sobre la propia legitimación del Fiscal para poder realizar dicha solicitud a<br />

favor de la víctima dentro del proceso penal.<br />

Razones de elemental lógica práctica, sobre todo atendiendo a la finalidad<br />

aseguratoria de dichas medidas, parecen aconsejar una respuesta positiva en ambos<br />

supuestos.<br />

Expuesto lo anterior, debe tenerse presente que si bien es cierto las medidas<br />

previstas en el numeral 10 del citado Artículo 173 del CPPHond (depósitos de dinero,<br />

hipotecas, prendas o fianzas) -a las que, como apunta CUÉLLAR CRUZ,<br />

necesariamente habrá que agregar las cauciones reguladas en Capítulo III, Artículos<br />

193-197 el CPPHond-, efectivamente afectan el derecho patrimonial del imputado y<br />

recaen sobre bienes de esta naturaleza, no se trata, en propiedad de términos<br />

conceptuales, de verdaderas medidas cautelares de carácter patrimonial.<br />

CUÉLLAR CRUZ lo explica de la siguiente manera: “…en todas estas<br />

medidas…si bien el objeto sobre el cual recaen es efectivamente de carácter<br />

patrimonial, continúan manteniendo una finalidad aseguratoria con respecto a la<br />

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