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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL.<br />

TEMA 251.<br />

debe inspirar, importa que no se admita ningún medio de prueba que atente a los valores<br />

fundamentales de la civilización...”. Sin embargo, falta una construcción doctrinal<br />

elaborada sobre las consecuencias de este principio, y la jurisprudencia es contradictoria.<br />

La discusión doctrinal acerca de la admisibilidad de las pruebas de origen<br />

ilegítimo enfrenta, en Italia, tres opiniones.<br />

Están, de un lado, quienes entienden que las pruebas ilícitamente obtenidas son<br />

radicalmente nulas, e inutilizables en el proceso. Algunas sentencias antiguas parecen<br />

haber aplicado este criterio.<br />

Para un sector de la procesalística italiana, en cambio, a salvo casos de<br />

extraordinaria gravedad, la prueba ilegítimamente obtenida debía ser admitida en juicio.<br />

Este criterio fue igualmente refrendado por alguna resolución jurisprudencial.<br />

Entre ambos extremos, encuentra creciente aceptación el criterio con arreglo al<br />

cual la inadmisibilidad sólo es predicable cuando la fuente de prueba se obtiene<br />

mediante violación de un derecho fundamental. La Sentencia número 34, de 6 de Abril<br />

de 1973, a propósito de interceptaciones telefónicas clandestinas (y que dio lugar a la<br />

introducción de los Artículos 226 bis y siguientes en el Código de Procedimiento <strong>Penal</strong>,<br />

por Ley número 98, de 8 de Abril de 1974), proclamó el principio general según el cual<br />

actos ejecutados con desprecio de los derechos fundamentales del ciudadano, no pueden<br />

ser aceptados como justificación y fundamento de actos procesales de quien haya<br />

padecido aquella actividad constitucionalmente ilegítima.<br />

La Sentencia de 14 de Diciembre de 1957, del Tribunal Supremo, cortó el paso a<br />

la extensión de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, al permitir la utilización<br />

de datos conseguidos regularmente a partir de informaciones obtenidas durante una<br />

detención ilegalmente prorrogada.<br />

El Artículo 191.1 del Código de Procedimiento <strong>Penal</strong>, de 1988, dispone que “las<br />

pruebas adquiridas con violación de prohibiciones establecidas por las leyes no pueden<br />

ser utilizadas”. Su ambiguo tenor literal no resuelve expresamente este punto.<br />

El Artículo 129 del vigente Código de Procedimiento <strong>Penal</strong> portugués, de 1987,<br />

es de tenor parecido al italiano. Su Artículo 126 acota los métodos prohibidos de<br />

prueba, en sintonía con lo establecido por el 32.6 de la Constitución de la República de<br />

Portugal (de 2 de abril de 1976), a cuyo tenor “... [serán] nulas cualesquiera pruebas<br />

obtenidas mediante tortura, coacción, atentado a la integridad física o moral de la<br />

persona, o intromisión abusiva en la vida privada, en el domicilio, en la<br />

correspondencia o en las telecomunicaciones ...”.<br />

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