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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL.<br />

TEMA 26.<br />

Como regla general, se practicará en el lugar donde se celebre el juicio oral.<br />

A tenor del Artículo 231 CPPHond (Procedimiento para interrogar a testigos<br />

que no tienen su residencia en el lugar del asiento del órgano jurisdiccional), cuando<br />

uno o varios testigos no residan en el lugar en que tiene su asiento el órgano<br />

jurisdiccional que conoce de la causa, se librará atenta comunicación al órgano jurisdiccional<br />

donde tenga su domicilio o residencia para que se practique el<br />

interrogatorio, insertando las preguntas en dicha comunicación, sin perjuicio de la<br />

facultad que tiene el órgano jurisdiccional de practicar en forma directa la referida<br />

diligencia, así como, de lo establecido en el Artículo 330 CPPHond, respecto a la<br />

práctica de la prueba testifical en el juicio oral.<br />

Lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo 231 CPPHond, que puede<br />

ser perfectamente justificable durante la instrucción, en evitación de molestias y<br />

gastos innecesarios (PÉREZ), constituye una peligrosa excepción al principio de<br />

inmediación que ha de inspirar el desarrollo del juicio oral, en cuanto presupuesto de<br />

una adecuada valoración de la prueba.<br />

Por eso, es recomendable generalizar lo establecido en el párrafo segundo, a<br />

cuyo tenor, en el caso de que el órgano jurisdiccional estime que es necesaria la<br />

comparecencia personal del testigo y éste resida fuera del lugar de su asiento, lo<br />

proveerá de fondos para los gastos ocasionados por el viaje.<br />

Si el testigo se encuentra fuera del país, el Juez a petición de parte, dispone el<br />

Artículo 235 CPPHond, ordenará que se envíe suplicatorio con el respectivo<br />

interrogatorio a las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre el testigo,<br />

para que preste declaración, que debería ser leída en juicio a fin de formar la<br />

convicción judicial del Tribunal. Ocurre, empero, que el caso no se encuentre<br />

incluido en el Artículo 311 CPPHond, de modo que cabe una interpretación<br />

alternativa:<br />

[a] Se puede entender que esta posibilidad sólo cabe durante la<br />

instrucción, aunque, si resultara imposible hacer comparecer en juicio al testigo que<br />

se encuentra en el extranjero, su declaración instructora se podría leer de acuerdo<br />

con lo previsto por el Artículo 311.1.2) CPPHond.<br />

[b] Cabe, alternativamente, considerar que lo dispuesto en el Artículo<br />

235 CPPHond completa el Artículo 311 CPPHond, de modo que ese testimonio por<br />

auxilio judicial internacional habrá de disponerse como prueba anticipada, aunque<br />

excepcionalmente no se observe el principio de inmediación.<br />

Justamente por lo que este segundo término de la alternativa tiene de<br />

excepción a un principio clave de los que han de inspirar el juicio oral, habrán de<br />

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