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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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[b.1] Lo será la «víctima», en el sentido amplio que atribuye a este<br />

significante el Artículo 17 CPPHond. Puede serlo tanto una persona física, como una<br />

persona jurídica, pública o privada.<br />

El acusador privado puede intervenir en dos conceptos:<br />

[b.1.1] Como legitimado, aunque no exclusivamente, en condición de parte<br />

acusadora. En algunos sistemas procesales penales se le denomina, en este caso, «acusador<br />

particular».<br />

La víctima menor de edad o incapacitada intervendrá por medio de su<br />

representante legal (Artículo 96, párrafo primero, primer inciso, CPPHond), que suple, no<br />

su capacidad para ser parte (la tiene desde el momento en que se le reconoce personalidad<br />

jurídica), sino su capacidad procesal, esto es, para intervenir activamente en el<br />

procedimiento.<br />

Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para<br />

ejercitar la acción privada, será representada por el Ministerio Público (Artículo 96, párrafo<br />

segundo, CPPHond), quien actuará, en tal caso, por “sustitución procesal” de la persona<br />

legitimada.<br />

Pero, además, “la persona directamente ofendida por el delito” -concepto estricto<br />

de víctima, según el Artículo 17.1.1) CPPHond- puede ser sustituida procesalmente por una<br />

“asociación de protección o ayuda dotada de personalidad jurídica y sin fines de lucro ...”<br />

(Artículo 98 CPPHond).<br />

La intervención del acusador privado, víctima de la infracción penal, no impide la<br />

del Ministerio Público (Artículo 96, párrafo cuarto, CPPHond).<br />

También en este caso la actuación cumulativa de Ministerio Público y de acusador<br />

privado da lugar a un litisconsorcio activo, facultativo o eventual. El litisconsorcio puede

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