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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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§ 53. Inexistencia y nulidad absoluta<br />

No es común distinguir la inexistencia del acto de la nulidad absoluta, porque se dice<br />

que estamos ante la misma institución. Ello sólo es correcto parcialmente, en lo que se refiere a<br />

los efectos del acto inexistente y del acto nulo, pero no en cuanto a los mecanismos de<br />

producción de ambos.<br />

1) Nulidad absoluta: El acto es nulo porque tiene vicios que afectan a requisitos<br />

esenciales del mismo, establecidos por las leyes en consideración al interés público que irradia la<br />

norma procesal.<br />

En principio habría que pensar que esos vicios están en los presupuestos procesales, que<br />

son los requisitos que deben concurrir para que se pueda dictar válidamente sentencia en cuanto<br />

al fondo (culpabilidad o inocencia del acusado), pero no siempre es así, porque lo común en los<br />

códigos procesales penales europeos, o en las leyes sobre organización de tribunales (como es el<br />

caso español), es que el legislador diga cuándo se da nulidad, independientemente de si estamos<br />

ante un presupuesto procesal o no.<br />

Este es también el caso hondureño, pues son motivos de nulidad los establecidos<br />

expresamente por la Ley, pues rige aquí el principio de excepcionalidad de la nulidad, en virtud<br />

del cual la inobservancia de las normas contenidas en el CPPHond sólo producirá la nulidad de<br />

los actos procedimentales cuando así se establezca expresamente (Art. 165).<br />

Ello suele ocurrir, además de con relación a algunos, no todos, de los presupuestos<br />

procesales existentes (falta de jurisdicción, de competencia genérica o de competencia objetiva,<br />

funcional o territorial, por ejemplo), cuando se produzca un vicio que cause indefensión a alguna<br />

de las partes, principalmente al imputado o acusado.<br />

Ante la gravedad de la infracción, deben ser tenidos en cuenta de oficio por los Jueces,<br />

declarando la nulidad del acto previa audiencia de las partes (Art. 168 CPPHond).<br />

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