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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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El Dictamen tuvo a la vista una etapa de aplicación jurisprudencial muy<br />

restrictiva del alcance del recurso de casación, estando pendiente el debate acerca de<br />

si obliga a introducir en cualquier sistema procesal la doble instancia -esto es, el<br />

recurso de apelación, que coloca al órgano revisor en la misma posición que el de<br />

instancia (MARTÍNEZ ARRIETA), lo que supondría tener que valorar pruebas cuya<br />

práctica no se presenció, en detrimento de las exigencias de efectividad del principio<br />

de inmediación, o si las objeciones tenidas en cuenta han sido superadas -como<br />

sostienen GIMENO SENDRA y ORTELLS RAMOS- en la etapa actual, mucho más<br />

amplia y flexible, muy próxima a su configuración en el Código <strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong>.<br />

Especial importancia tiene la introducción de un motivo de recurso por infracción de<br />

normas constitucionales, que podría permitir satisfacer las exigencias de la norma<br />

internacional sobre el alcance del derecho al recurso en el proceso penal.<br />

Así lo cree, en relación con el recurso de casación diseñado por el Código<br />

<strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong> hondureño, PALACIOS MEJÍA.<br />

De la misma opinión es LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA,<br />

para quien “... existen ... formas legales de atacar indirectamente en casación los<br />

hechos probados de la sentencia recurrida [si tal es el reproche fundamental que se<br />

formula a la omisión de la apelación, sustituida por la casación] especialmente en<br />

relación con la prueba ilegalmente obtenida y la revisión de la valoración de la<br />

prueba en la instancia, mediante un control negativo de arbitrariedad y positivo de<br />

razonabilidad. ...”. Y diagnostica: “... La regulación en la casación en el proceso<br />

hondureño, siempre que no se extreme el rigorismo formal -que iría, por otra parte,<br />

en contra de su verdadera naturaleza ...- cumple ... las exigencias del art. 14.5 del<br />

PIDCP, puesto que el Pacto de Nueva York no obliga a que se instaure una doble<br />

instancia en el proceso penal, sino a que la sentencia condenatoria pueda ser<br />

examinada por un tribunal superior a través de un recurso efectivo. ...”.<br />

De este modo, añade, se hace compatible mantener un control eficaz de la<br />

corrección de las sentencias dictadas en la primera instancia, combinando las<br />

ventajas de la apelación (partiendo de una visión realista de las posibilidades de<br />

revisión de la prueba en este recurso) y las de la casación (defensa de la Ley y<br />

unificación de su aplicación por los diferentes órganos jurisdiccionales), respetando,<br />

al tiempo, lo establecido por el inciso inicial del Artículo 303, párrafo segundo, de la<br />

Constitución, a cuyo tenor, “... [en] ningún juicio habrá más de dos instancias ...”;<br />

precepto, por lo demás, que trata de limitar el número de instancias (no de imponer<br />

un número de ellas), para evitar su indefinida multiplicación en perjuicio de la<br />

seguridad jurídica.<br />

Finalmente, resulta conducente, a fin de efectuar una necesaria crítica<br />

constructiva a la práctica judicial nacional con respecto a la resolución de los<br />

recursos, especialmente el de casación, realizar siquiera una breve referencia al<br />

indiscutible vínculo existente entre el derecho fundamental de acción, consagrado en<br />

el Artículo 82 de nuestra Constitución, como pilar básico para la obtención de una<br />

tutela judicial efectiva.<br />

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