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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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en su caso la revocación o modificación, de su decisión inicial, tomando para ello en<br />

consideración los motivos argumentados por el recurrente.<br />

Es precisamente en atención a su efecto, de donde se deriva su denominación<br />

legal de “reposición”, o, como es nominado en otros ordenamientos jurídicos, de<br />

“revocatoria” (El Salvador y Costa Rica) o de “reforma” (España); también<br />

conocido comúnmente como de “enmienda”.<br />

Punto coincidente con los denominados recursos “verticales”, es su finalidad<br />

vista de servir como instrumento procesal para la modificación, enmienda o<br />

revocación de una resolución jurisdiccional dictada; distinguiéndose, no obstante,<br />

en cuanto al órgano judicial competente para conocer del mismo, siendo éste, no un<br />

órgano superior jerárquico, como sí ocurre en los recursos de apelación y de<br />

casación, sino el mismo Juez que profirió la resolución siendo objeto de<br />

impugnación, al forzar ante éste su reconsideración.<br />

134.2 Casos en que procede<br />

Por regla general, y a diferencia de los recursos de apelación y de casación,<br />

que sólo pueden ser interpuestos en los casos y contra las resoluciones expresamente<br />

señaladas en la Ley; el recurso de reposición puede interponerse contra<br />

prácticamente cualquier tipo de resolución jurisdiccional, ello sin duda en atención a<br />

que su tramitación, ante el mismo órgano judicial que emitió la resolución, no se<br />

traduce en una dilación para la tramitación normal de la causa.<br />

Así lo concibe nuestra normativa procesal penal, al establecer<br />

categóricamente en su Artículo 352, que son susceptibles de reposición “todas las<br />

providencias y autos proferidos durante el proceso”. Debiendo comprenderse por<br />

providencias, a la luz del propio Código <strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong>, todas aquellas resoluciones<br />

jurisdiccionales en que se ordenen diligencias de mero trámite y que no requieran<br />

motivación alguna (Art. 139, segundo párrafo, CPPHond); y, por autos, aquéllas<br />

que, motivadamente, deciden cuestiones incidentales, la competencia de un órgano<br />

jurisdiccional, la procedencia o improcedencia de una recusación, la admisión o<br />

denegación de cualquier medio de prueba, la nulidad del procedimiento o de algún<br />

acto procesal, la adopción, modificación o casación de una medida cautelar privativa<br />

de libertad y en general de cualesquiera situaciones que no sean de mero trámite o<br />

que impliquen limitaciones de derechos y que no deban ser resueltas mediante<br />

sentencia (Art. 139, párrafo 3, CPPHond).<br />

En cuanto a las personas legitimadas para hacer uso del mismo, puede ser<br />

interpuesto por cualquiera de las partes constituidas como tal en el proceso, es decir,<br />

tanto el acusador particular, como el Fiscal, en su condición de velador de la<br />

legalidad y representante del interés general, así como el imputado, a través de su<br />

representante de oficio o privado.<br />

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