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Derecho Procesal Penal .pdf - AECID

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GARZÓN REAL y MANJÓN CABEZA lo han expresado con claridad poco<br />

usual. Para ellos, “... la flagrancia supone la actualidad en la comisión del delito que<br />

se revela al que descubre a su autor en el acto de delinquir. De ahí que se afirme que<br />

para que un delito sea flagrante es imprescindible la percepción sensorial del mismo<br />

... Ya a principio del siglo pasado expresaba esta idea, del autor sorprendido en el<br />

acto de delinquir, un procesalista italiano afirmando que ni un cadáver chorreando<br />

sangre, ni una casa recién incendiada dan lugar a la flagrancia si el delincuente no es<br />

sorprendido en el mismo acto de matar o incendiar. ...”.<br />

La flagrancia supone la presencia de un espectador cuando se comete el<br />

delito (CARNELUTTI); su percepción directa e inmediata por un tercero<br />

(BONETTO). La flagrancia del delito -escribe BRICHETTI- “... se verifica cuando<br />

la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la<br />

perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho<br />

inmediatamente producidas (la cuasiflagrancia) ...”.<br />

GARCÍA MACHO, por su parte, ha revisado el estado actual de opinión en<br />

la bibliografía especializada alemana (KLEINKNECHT, DÜNNEBEIER,<br />

SCHMIDT), comprobando que el centro de gravedad del concepto de flagrancia<br />

sigue siendo la idea del sorprendimiento durante la ejecución del delito, o en alguna<br />

de sus fases antecedentes o posteriores, mediante una relación de inmediatez<br />

temporal y espacial.<br />

“…3) Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un<br />

delito y la persona aprehendida haya sido sorprendida teniendo en su<br />

poder armas, instrumentos o efectos procedentes del delito o falta, o<br />

presente señales o vestigios que permitan inferir la participación del<br />

aprehendido en la infracción cometida o intentada…” (Art. 175<br />

CPPHond).<br />

En este caso, ya no se trata de flagrancia en sentido estricto ni de<br />

cuasiflagrancia, sino de una acepción extensiva del concepto, que incluye “... una<br />

grave, diríase gravísima presunción de delito cometido en tiempo inmediatamente<br />

anterior ...” (CARNELUTTI).<br />

Por razones de política legislativa se ha ampliado el tratamiento procesal de<br />

la flagrancia a casos que no la constituyen propiamente. Es, ésta, una orientación<br />

extendida en los Códigos de Procedimiento <strong>Penal</strong> europeos más recientes (República<br />

Federal Alemana, Francia, Italia, Portugal), compartida por otros centro y<br />

sudamericanos (Costa Rica, Guatemala, El Salvador, Argentina, Paraguay), sin que<br />

falten críticas desde el punto de vista técnico procesal más ortodoxo (FERNÁNDEZ<br />

ENTRALGO).<br />

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