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Efectos ambientales del libre comercio - PAOT

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112Simposio de América <strong>del</strong> Norte sobre Análisis de los Vínculos entre Comercio y Medio AmbienteLa CCI reconoció que en Estados Unidos la Doctrina de la Cláusula <strong>del</strong> Comercio Inactivopodría significar una restricción constitucional para las iniciativas estatales —a diferencia de lasiniciativas federales— en favor de la protección de los recursos de los Grandes Lagos. 71 Aunque taldoctrina no necesariamente ha de impedir un manejo de cooperación genuino y bien fundamentadopara la conservación conjunta entre los estados y provincias de los Grandes Lagos. De acuerdo conla CCI, y de conformidad con peticiones ciudadanas recibidas por los dos gobiernos federales, “laposible limitación se reduciría considerablemente si los estados pueden llegar a acuerdos en normascomunes para el uso y la protección de los recursos hídricos de los Grandes Lagos y lograncoordinar sus programas de manejo <strong>del</strong> agua con iniciativas federales y binacionales”. Éste es el retoactual y la oportunidad para la protección de los Grandes Lagos.La Comisión aceptó, sin embargo, que una vez que se “toma” el agua y el recurso ingresa en elámbito <strong>del</strong> <strong>comercio</strong>, entonces puede entrañar obligaciones en términos <strong>del</strong> GATT/OMC, de la Leyde Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos y <strong>del</strong> TLCAN. De hecho, estos instrumentoscontienen disposiciones que prohíben las restricciones a la exportación y la discriminación entrenacionales y extranjeros, a quienes —conforme a sus términos— corresponde un trato nacional. LaCCI considera que las ventas de agua permitidas no podrían restringirse al mercado nacional amenos que se les aplicaran las excepciones para la salud y la conservación antes mencionadas. Sinembargo, las conclusiones de la CCI se limitan a una revisión de las obligaciones comerciales enrelación con el agua como bien. En su análisis no criticó el hecho de que el <strong>libre</strong> <strong>comercio</strong> enservicios e inversiones, tanto de la OMC como <strong>del</strong> TLCAN, facilita que los proveedores de serviciosextranjeros participen en el suministro de servicios relacionados con el agua —incluidas laexplotación, la distribución y el tratamiento— en términos “no menos favorables” que losproveedores nacionales. 72Derechos de los inversionistas y <strong>comercio</strong> en materia de aguaAun cuando podría considerarse que en su estado natural el agua cae fuera de la definición de bien,no cabe duda de que puede aplicársele la categoría de inversión protegida y servicio en los términos<strong>del</strong> TLCAN. La CCI estuvo de acuerdo en que, en lo referente a las desviaciones o ventas de agua,la nacionalización o la expropiación de la inversión de un extranjero pueden dar lugar a reclamosconforme al artículo 11 <strong>del</strong> TLCAN. De hecho, el capítulo otorga a los inversionistas trato nacionalamplio y derechos de un nivel mínimo de trato. El mecanismo para la solución de controversiasinversionista-estado de este capítulo da a los inversionistas privados de un país el derecho desometer a arbitraje una reclamación contra otro país por afectación de los derechos acordados entreinversionistas privados en los términos <strong>del</strong> acuerdo. En el resto de los casos, los reclamos conformea los acuerdos de la OMC o el TLCAN deben ser planteados por el gobierno de la Parte.De hecho, existe una controversia pendiente conforme al artículo 11 <strong>del</strong> TLCAN entre Sun BeltInc. de California y el gobierno canadiense que entraña una compensación por 10 mil 500 millonesde dólares por la decisión <strong>del</strong> gobierno de Columbia Británica de impedir que Sun Belt exportara aCalifornia miles de millones de litros de agua dulce de la provincia. La prohibición se impuso en lostérminos de la Ley para la Protección <strong>del</strong> Agua de Columbia Británica, que restringe los envíos de71La Cláusula <strong>del</strong> Comercio Inactivo prohíbe a los estados favorecer sus propios intereses comerciales mediante larestricción <strong>del</strong> movimiento de artículos de <strong>comercio</strong> hacia o desde su jurisdicción. Dicho de otra manera, un estado nopuede discriminar el <strong>comercio</strong> interestatal para favorecer los intereses económicos propios o de sus ciudadanos, sinosolamente para hacer valer propósitos locales legítimos con efectos incidentales en el <strong>comercio</strong> interestatal. Cabe aquícuestionar qué tanto este mo<strong>del</strong>o refleja la práctica actual conforme a los acuerdos de la OMC/TLCAN en lo que se refierea la legitimidad de las excepciones <strong>ambientales</strong> generales.72El capítulo 12 <strong>del</strong> TLCAN establece todo un régimen aplicable al <strong>comercio</strong> y la inversión en el sector de los servicios,y sus anexos importantes no incluyen ninguna excepción aplicable a los servicios relacionados con el agua. El capítulo seaplica a los proveedores de servicios de agua establecidos en Estados Unidos y en México que operan en Canadá parasuministrar servicios de agua a otras jurisdicciones a través de la frontera.

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