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Efectos ambientales del libre comercio - PAOT

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50Simposio de América <strong>del</strong> Norte sobre Análisis de los Vínculos entre Comercio y Medio Ambientepara la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, <strong>del</strong> medio ambiente o <strong>del</strong>consumidor. Por su parte, los “objetivos legítimos” de las medidas incluyen específicamente el“desarrollo sostenible”. 12 Sin embargo, el capítulo 9 impone un sinnúmero de condicionesimportantes para la adopción y aplicación de tales medidas. Por ejemplo, las medidas deben cumplircon los principios de “trato nacional” y “nación más favorecida”; no deben crear “obstáculosinnecesarios” al <strong>comercio</strong> entre las Partes; deben basarse en normas internacionales, a menos que laexistencia de condiciones específicas no lo permitan, y “en el mayor grado posible” deben sercompatibles con las medidas de las demás Partes. El artículo 907 define los elementos de“evaluación <strong>del</strong> riesgo” que se deben considerar para establecer medidas. El capítulo también cuentacon varias provisiones para abrir el proceso de establecimiento de medidas a los intereses de lasdemás Partes.Recuadro 2.Disposiciones <strong>del</strong> artículo 904 <strong>del</strong> TLC relacionadas con la adopción de medidasArtículo 904: Principales derechos y obligacionesDerecho a adoptar medidas relativas a normalización1. De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medidarelativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la saludhumana, animal o vegetal, <strong>del</strong> medio ambiente, o <strong>del</strong> consumidor, al igual que cualquier medida que asegure sucumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquellas que prohíban la importación de algún bien o laprestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicablesexigidos por tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la Parte.Derecho a fijar el nivel de protección2. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, cada una de las Partes podrá fijar los niveles deprotección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos en materia de seguridad o de protección de lavida o la salud humana, animal o vegetal, así como <strong>del</strong> medio ambiente o de los consumidores, de conformidad con elArtículo 907(2).Trato no discriminatorio3. En cuanto a sus medidas relativas a normalización, cada una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o alos prestadores de servicios de otra Parte:a) trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, “Acceso al Mercado”, o 1202, “Comercio Transfronterizo enServicios”; yb) trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país o, en circunstanciassimilares, a prestadores de servicios de cualquier otro país.Obstáculos innecesarios4. Ninguna de las Partes podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a normalización que tenganpor objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al <strong>comercio</strong> entre las Partes. No se considerará que una medida creaobstáculos innecesarios al <strong>comercio</strong> cuando:a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; yb) la medida no funcione de manera que excluya bienes de otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.Aún no se ha definido lo que estas disposiciones significan para las diversas medidas aplicablesa las industrias de productos silvícolas y madereros (Goldman et al., 1999; Sizer et al., 1999, 7, 11).Al parecer, <strong>del</strong> texto <strong>del</strong> TLC se desprende que todo intento de un país por prohibir lasimportaciones de madera de producción no sustentable podría ser objeto de oposición, incluso si enlos bosques nacionales se exigiera la producción sustentable. Si la decisión se basara en lajurisprudencia <strong>del</strong> GATT/OMC, dicha oposición tendría un resultado favorable. Por ejemplo, en12Artículo 915, definición de “objetivo legítimo”.

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