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Año 38, nº 124 (1929) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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494 Anales de la universidad<br />

las moratorias por concordatos preventivos y autorizar además<br />

al fallido y a los acreedores para arreglar su situación en cualquier<br />

momento prescindiendo <strong>del</strong> resultado de la calificación de<br />

la quiebra.<br />

El Código de Comercio de la Argentina y <strong>del</strong> <strong>Uruguay</strong>, redactado,<br />

como lo hemots demostrado oportunamente, por el doctor<br />

Eduardo Acevedo, recibía en esos mismos momentos la consaí^ración<br />

europea por boca <strong>del</strong> doctor Vidari, el eminente profesor<br />

de la Universidaid de Pavía, comentador <strong>del</strong> proyecto de CócMgo<br />

de Comercio de Itaüia, que él había contribuido a redactar.<br />

«Estos dos Códigos — decía el doctor Vidari, refiriéndose al<br />

diel <strong>Uruguay</strong> y la Argentina, — que figuran entre las obras legislativas<br />

más importantes de nuestro tiempo y que es lástima<br />

sean casi ignorados entre nosotros, desde que por el método<br />

legislativo o por la copia y bondad de las disposiciones que<br />

conjtieaen, deberían ser tomados como mo<strong>del</strong>o' por cualquiera<br />

que se proponga legislar el derecho comercial. . . En esta disposición<br />

y distribución de las materias (agregaba, luego de examinar<br />

lo© libros y títulos) nuesitra mente se halla satiisfiecha;<br />

allí la idealidad orgánica encuentra una» adecuada correspondencia<br />

com la realidad orgánica; allí sentiimos que tenemos por<br />

<strong>del</strong>ante una obra armónicamente mo<strong>del</strong>ada en todas sus partes;<br />

allí la ley es verdaderamente un oirganiiismo jurídico.»<br />

ILeyes diversas.<br />

La Asamblea estableció en 1895 que a los tres años de haberse<br />

realizado una ceisión de bien'es, en que no existiera acusación<br />

de ocultación o de fraude, debería el juez otorgar carta de<br />

pago al deudor que lo solicitare, extinguiéndose con ello los<br />

derechos y créditos existentes al tiempo de la cesión de bienes.<br />

Una prescripción extraordinariamente corta, como se ve, y<br />

peligrosa por lo mismo, dadas las dificultades inherentes a la<br />

documentación de la mala fe en los juicios de quiebra.<br />

Otra ley <strong>del</strong> mismo año estableció que el Gobierno no podía<br />

otorgar, salvo el caso de obtener autorización legislativa, contratos<br />

de alquiler o de arrendamiento de obras, por un plazo<br />

mayor <strong>del</strong> correspondiente al período presidencial <strong>del</strong> contrato.<br />

Esa ley, emanada de una iniciativa <strong>del</strong> doctor Carlos María<br />

de Pena, ex Ministro de Hacienda de la Administración Herré-

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