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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Título 2: De las personas que pueden adquirir minas<br />

21. Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades<br />

raíces, puede adquirir y poseer las minas.<br />

— Toda persona capaz de adquirir derechos, nacional o extranjera, de existencia<br />

real o jurídica, puede adquirir derechos mineros, con la sola excepción<br />

de aquellas que la ley considera inhábiles por razones de moral administrativa.<br />

Los incapaces de hecho, como los menores, pueden también adquirir y poseer<br />

minas o ser titulares de derechos exploratorios, con intervención de sus representantes<br />

legales. Pueden hacerlo igualmente los listados extranjeros y las sociedades<br />

comerciales constituidas fuera del país con la sola condición de acreditar<br />

su existencia conforme a las leyes del país de origen, cumpliendo con la publicación<br />

e inscripción exigida por la ley para las sociedades constituidas en la República<br />

—artículo 118, ley 19.550.<br />

El Código parecería exigir una capacidad especial para adquirir minas: la capacidad<br />

para adquirir bienes raíces, que no existe en el Código Civil independientemente<br />

de Ja capacidad general. Por otra parte, limita esta exigencia a la<br />

adquisición de minas cuando la capacidad es requerida para adquirir toda clase<br />

de derechos mineros. Tampoco la capacidad para poseer que menciona, es especial.<br />

El Código se refiere a ella para señalar que los derechos que no pueden<br />

obtenerse directamente tampoco pueden adquirirse, en forma originaria, por la<br />

vía indirecta de la posesión y la prescripción.<br />

En resumen, la capacidad paia adquirir y poseer en minería es la misma que<br />

se requiere para adquirir y poseer toda clase de bienes con las solas excepciones<br />

contenidas en los artículos 22 y ss., que en seguida veremos, las de los artículos<br />

57 y 58, que también generan incapacidades de derecho para determinadas personas<br />

que trabajan en relación de dependencia, y las dispuestas en la ley 12.161<br />

para las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos, hoy inaplicables. Como vemos,<br />

la única capacidad requerida por el Código es la aptitud jurídica para ser<br />

titular de derechos. A diferencia de otras leyes, no es necesaria la demostración<br />

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