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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Art. 9<br />

por su especial interés para la economía y la defensa, había sido autorizada su<br />

explotación estatal por leyes especiales, las cuales constituían un número muy<br />

reducido, según hemos visto. Si bien el nuevo Título 21 del Código, incorporado<br />

por la reforma de 1995, ha admitido la participación del Estado en la investigación<br />

geológico-minefa y de las entidades estatales autorizadas por ley, para<br />

efectuar exploraciones y explotaciones de minas, flexibüizando la vieja prohibición<br />

sancionada por el artículo 9, resulta evidente que su propósito no ha sido<br />

otro que admitir la realidad histórica de la intervención estatal en la actividad,<br />

sin alterar el principio cardinal del Código que reconoce a los particulares como<br />

los principales destinatarios de esa actividad y al sistema regalista como la<br />

base para determinar el régimen de dominio y explotación de los principales recursos<br />

minerales existentes.<br />

Las facultades reconocidas a los particulares para explorar y explotar minas<br />

incluidas en el régimen del patronato minero, si bien son amplias y generosas,<br />

no pueden ejercerse libremente. La exploración de los terrenos en busca de sustancias<br />

minerales está sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos legales para<br />

garantía de los derechos del explorador, del superficiario y de terceros. El particular<br />

que descubre un yacimiento minero no genera, por este solo hecho, un título<br />

a su favor en tanto sus actos no encuadren en las disposiciones de la ley.<br />

Todos los actos relativos a minas, la adquisición, conservación, transmisión y<br />

pérdida de los derechos mineros sólo tienen efectos legales si se ajustan a las<br />

disposiciones del Código de Minería que, como ley de excepción, deroga toda<br />

norma en contrario del derecho común.<br />

Los modos de adquirir originariamente las minas son sustancialmente distintos<br />

de los aceptados por el derecho civil. Ya lo previene la ley al establecer que<br />

las facultades reconocidas a los particulares se ejercerán con arreglo a las prescripciones<br />

del Código de Minería.<br />

9. El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, si no<br />

en los casos expresados en la presente ley.<br />

— La ley prohibe al Estado explotar directamente las minas porque dentro del<br />

régimen del patronato minero aceptado en los artículos 7, 8, 9 y 10, su deber es<br />

concederlas a los particulares para su explotación. Este principio es general en el<br />

Código y, según hemos señalado, no ha tenido otras excepciones que las reconocidas<br />

por las leyes posteriores para ciertas sustancias reservadas o sometidas a distintos<br />

regímenes de dominio originario y de explotación, que son poco numerosas.<br />

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