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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 202<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

lan la extracción de las sustancias de la tercera categoría situadas en el dominio<br />

público o privado del Estado, la que requiere el permiso de la autoridad. Los<br />

permisos se otorgan con carácter precario y sin exclusividad, quedando prohibida<br />

su transferencia o arrendamiento sin autorización del Poder Ejecutivo. Los<br />

titulares deberán abonar una tasa anual por el otorgamiento del permiso y además<br />

un derecho de explotación por m3 o t. de arena, canto rodado, pedregullo,<br />

arcilla, valvas de moluscos, conchilla, piedra de cantera, yeso, grava y otros<br />

materiales. Disposiciones similares rigen en las provincias de Santa Fe, Corrientes,<br />

Chaco, Formosa y Misiones.<br />

En la Provincia del Chubut rige la ley 3129, que regula las canteras ubicadas<br />

en terrenos fiscales, con excepción de las existentes en los ejidos de ios municipios,<br />

y las situadas en las zonas marítimas, fluviales y lacustres. Las canteras<br />

ubicadas en terrenos de propiedad particular están obligadas a inscribirse en el<br />

registro de canteras y abonar la contribución que fija la ley para toda clase de<br />

canteras.<br />

202. Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título<br />

o causa, el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto<br />

en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas<br />

condiciones.<br />

— Las personas que explotan en aprovechamiento común las canteras ubicadas<br />

en terrenos fiscales gozan de preferencia para el otorgamiento de contratos<br />

de explotación o concesiones, en el sitio que ocupan. Por consiguiente, el<br />

solicitante de la cantera fiscal deberá denunciar la existencia de estas personas<br />

para que la autoridad de aplicación practique la notificación que determina el<br />

primer apartado del artículo 190.<br />

Esta disposición, como la anterior, implica evidentemente una intromisión<br />

en las facultades legislativas de las provincias y municipalidades sobre las canteras<br />

ubicadas en terrenos de su dominio privado. Nadie más que ellas pueden fijar<br />

las condiciones de adjudicación de estos bienes que le pertenecen por su<br />

título de propietarios civiles del terreno inmueble. Ello confirmaría la idea de<br />

que la propiedad de las canteras, asignada por el Código de Minería a los dueños<br />

de los terrenos, constituye un dominio condicionado y que aquél no ha renunciado<br />

totalmente a determinar las condiciones de su explotación en forma<br />

diferente a las reglas civiles. En todos los artículos de este Título el Código<br />

impone a los Estados o a los particulares determinadas fórmulas legales de<br />

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